REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 29 de Abril de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº: 6C-13.750-07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 16°: ABG. JENNY AGUIAR
IMPUTADO: DAMAGLIS JOSEFINA DEL VALLE VALERA MEDINA
DEFENSA: ABG. MARTHA RAMIREZ
VICTIMA: PEREZ GOTOPO MORAIMA
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Abril del 2008, en la cual la ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de la ciudadana DAMAGLIS JOSEFINA DEL VALLE VALERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.379; quien se encontraba asistida de su Defensora Pública, Abg. Martha Ramírez, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa pública; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra de la acusada ya identificada, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de la Acusada, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En su intervención la Defensa Pública, expone: “opongo en este acto, las excepciones establecidas en el artículo 28 literal “i”, relacionado con la falta de requisitos formales para fundamentar la acusación, en virtud de que el escrito acusatorio no establece la necesidad y pertinencia de las pruebas. Solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a mi representada, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendida, haya sido la persona que dio muerte a la hoy occisa, solicito a favor de mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades, así como me adhiero a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba es todo” .
Seguidamente, se le concede la palabra a la victima a la ciudadana Pérez Gotopo Moraima, quien expone: “mi hija antes de morir, hizo una declaración antes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso que la ciudadana presente en la audiencia (se refiere a la imputada), fue quien le disparó, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la imputada quien expone: “yo soy inocente, en ningún momento le hice nada a la hija de esta señora (se refiere a la madre de la hoy occisa), no tengo registros policiales, nunca he tenido problemas con nadie. He estado pagando por algo no he hecho. A mi madre y a mi esposo los mataron, yo soy una víctima más de este caso, es todo”.
esta Juzgadora en principio procedió a pronunciarse en cuanto a las excepciones presentadas por la Defensa Pública, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debido a que se presume del Peligro de Fuga y Obstaculización al Proceso, previstos en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública, y así se decide.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la ciudadana DAMAGLIS JOSEFINA DEL VALLE VALERA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.379; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 27-07-06, la victima hoy occisa se encontraba en la vivienda signada con el numero 168, de su vecina de nombre Doris, en donde llegan unos ciudadanos uno de ellos la imputada DAMAGLIS, la cual le preguntaba a la victima donde se encontraba el novio de la misma y al no contestarle el paradero del ciudadano esta acciona un arma de fuego en contra de la ciudadana XXXXXXXXX (HOY OCCISA).
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios del (1 al 13). asimismo se admite la solicitud de la Defensa de adhesión a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.
4) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse.
5) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizada por la defensa, en virtud de que la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal.