REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 30 de Abril de 2008.
197° y 149°

CAUSA N°: 6C-16.660/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL T°: ABG. MARIA ALONZO
IMPUTADO: MARTIN ANTONIO LUCENA CARRILLO
DEFENSOR: ABG. CEDRYS PALENCIA
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MARIA ALONZO Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado MARTIN ANTONIO LUCENA CARRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.184.950, residenciado en Calle la Ceiba parte alta, casa 28, barrio el Cementerio, la Victoria estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) solicitud de orden de aprehensión, dictada por este tribunal en fecha 25-05-06, donde se evidencia que en acta policial, los funcionarios actuantes, dejan constancia de haberse trasladado al barrio el cementerio, sector crematorio de basura, lugar en donde encontraban dos cadáveres de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; igualmente se evidencia declaración del ciudadano Carlos Daliz Valdés, cursante en el folio 48, quien manifiesta que “el ese día se encontraba con el LOBO en el botadero de basura, en eso llego el POPI y EL JHON, y le empezó a enseñar una pistola al LOBO, pero el que enseñaba la pistola era el JHON al LOBO, entonces, EL LOBO vino y agarro la pistola y le disparo al JHON y después le disparo al POPI, y dejo la pistola ahí y nos fuimos, entonces el LOBO se fue con LUIS SANABRIA que es a quien le dicen EL CARAQUEÑO y yo me fui a mi casa, ai mismo, manifestó que el LOBO se llama MARTIN ANTONIO LUCENA CARRILLO, es todo”
2) Acta Policial, cursante en el folio 11, que recoge actuaciones de la comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, del área metropolitana, donde se materializa la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Jesús Lobo, encontrándose en labores de patrullaje, haciendo un operativo de seguridad de revisión de documentos de personas y vehículos, por la plaza la juventud, avenida Lecuna, adyacente a Parque central, Parroquia San Agustín Municipio Libertador, donde se percatan que un ciudadano al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por tal motivo proceden a darle la voz de alto, posteriormente se procedió a realizar una inspección personal, por cuanto se presumía que portaba un objeto de interés criminalistico; acto seguido se procedió a verificar los datos, por vía telefónica a control de operaciones policiales, indicándonos que el ciudadano de nombre Martín Antonio Lucena Carrillo, se encuentra solicitado por el juzgado Sexto de Control del Estado Aragua, según oficio Nº 18-05, de fecha 25-05-06 y oficio 358206, de fecha 12-06-2006, fiscalia del régimen transitorio, por el delito de Homicidio Calificado, de igual manera, se encuentra solicitado por la sub. Delegación del C.I.C.P.C La Vitoria, según expediente 059631, de fecha 16-04-98, por el delito de homicidio; en tal sentido se procedió a su aprehensión y ponerlo a la orden de la Fiscalia de Transición; 2) Acta de investigación, cursante en el folio 31, que recoge actuaciones del departamento de aprehensión, donde el funcionario Jackson Puche, pone a disposición al ciudadano LUCENA CARRILLO MARTIN ANTONIO, trayendo oficio Nº 472-08, emanado del juzgado 38 de control de caracas, quien se encuentra solicitado por el juzgado 6º de control del estado Aragua, según oficio Nº 18-05, de fecha 25-05-06, expediente del tribunal 373-07, por el delito de Homicidio Calificado, verificando la vigencia de la solicitud y los registros policiales.
Acto seguido, la representación fiscal, pone a disposición del tribunal el ciudadano supra identificado, ratifica la orden de aprehensión decretada en contra del mismo, por el delito de homicidio calificado, así mismo solicito la apertura al procedimiento ordinario, la aprehensión como flagrante y se decrete medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por estar llenos los requisitos del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “en el año 97, yo Salí de Tocorón por haber pagado una condena por el delito de robo, desde esa fecha me fui a vivir a caracas y no volví mas a este estado, hasta diciembre que vine a visitar a mi familia, pero yo no se nada de ese domicilio, es todo.”

Acto seguido, la defensa del imputado, ABG. CEDRYS PALENCIA expuso: “Solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 cualquiera de sus ordinales por cuanto no existe una declaracion directa que involucre a mi defendido en los hechos n arrados por la representación fiscal, es todo.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los Artículos 458 y 376 ambos del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.