REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 6C-13.741/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;
ACUSADO: CARLOS ALFONSO LUCENA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.405.415, domiciliado en Rosario de Paya, Barrio El Pantín, calle 9, N° 48, Turmero, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. NURYS HENRÍQUEZ.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 19na del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ALDO PÉREZ FERRER;
SENTENCIA
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 07 de Abril de 2008, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO LUCENA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofreciendo las pruebas que serán evacuadas en el Juicio. Ahora bien, oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado CARLOS ALFONSO LUCENA, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano CARLOS ALFONSO LUCENA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentándose en la circunstancia de que el día 27 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Rosario de Paya se encontraban en labor de patrullaje por ése sector, cuando avistan al acusado de autos, a quien, luego de realizarle una inspección corporal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó que ocultaba en el bolsillo posterior derecho del pantalón un envoltorio de considerable tamaño de material sintético de color blanco, lo cual resultó ser droga cocaína base (crack) con un peso de 22,420 gramos.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado CARLOS ALFONSO LUCENA (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. Siendo que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud que el Acusado no posee antecedentes penales, por lo que se procede a tomar en cuenta el límite inferior, quedando una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.