REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 08 de Abril de 2008.
197° y 149°
CAUSA N°: 6C-16.245/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16°: ABG. MILAGROS NAVAS
IMPUTADO: MONICO ORLANDO URBANO FLORES
DEFENSOR: ABG. MARIA EUGENIA ROSELLT
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. MILAGROS NAVAS Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado MONICO ORLANDO URBANO FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.952.422, residenciado en Urbanización San Antonio, calle K, N° 8, Palo Negro Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento cursante en el folio 1, donde se deja constancia de la actuación realizada por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Palo Negro del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, cuando encontrándose en las instalaciones de la comisaria , se presento una ciudadana de nombre Sulma Blanco Ochoa, quien manifestó que su hija Daviany y su amiga de nombre Yessica, habían sido agredidas por un ciudadano desconocido y que este había intentado abusar sexualmente de estas, el mismo lo tenían ubicado un grupo de personas en la Urb. San Antonio, calle K, N° 08, motivo por el cual se trasladaron al lugar en compañía de la adolescente y su madre hasta la dirección mencionada donde se encontraba un ciudadano quien fue señalado por la adolescente como su presunto agresor practicando su aprehensión incautándole un teléfono celular el cual fue reconocido por la adolescente como de su propiedad.” 2) Denuncia Común, cursante en el folio 4, donde la ciudadana Stenstrom Yessica, quien manifestó, que se encontraba en un bautizo con su amiga Daviany y a la salida del mismo un ciudadano las estaban persiguiendo quien rompió una botella y amenazo a su amiga agarrandola por un brazo mientras le decía que “una de ustedes se tiene que ir conmigo”, la soltó, y la agarro a ella por el cual cuello se la llevo a la Urbanización San Antonio y le coloco una franela en los ojos, cuando se la quito estaba en la parte de afuera de una de las casas, la trataba de besar , la chupaba por el cuello y la hizo saltar una pared, le dijo que tenia que llevarle unas llaves a su amiga y el accedió con la condición de que se fuera con el a su casa, llegaron a la casa de Rene Molina y cuando los vieron comenzaron a lanzarle botellas para agarrarlo sin poder hacerlo, luego averiguaron donde vivía y fueron a denunciarlo a la Comisaría.”
Presente la victima la ciudadana YESSICA STENSTROM manifestó: “ Yo estaba en un bautizo, en sujeto me amenazo con un pico de botella, me obligo a saltar una pared, me apretó muy fuerte y me quito la ropa, me violo, yo tenia la pantaleta llena de sangre y al día siguiente me ardía mi parte.”
Se le concedió el derecho de palabra al imputado MONICO ORLANDO URBANO FLORES imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo si le agarre el teléfono, la tome por el cuello y se lo quite, después me traslade para su casa y los amigos de ella me agreden. Yo lo único que hice fue quitarle el teléfono, pero no la viole”
La defensa expuso: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito examen psicológico a mi defendido. Así mismo solicito se aparte de la precalificación fiscal en cuanto al delito de violación por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .”
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción. Aunado a esto, la gravedad del hecho, la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad; configurándose así la presunta comisión de los Delitos de HURTO SIMPLE Y VIOLACION previsto y sancionado en los Artículos 451 y 374 ambos del Código Penal y así se decide.