REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 08 de Abril de 2008.
197° y 149°

CAUSA N°: 6C-16.248/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. ALDO FERRER
IMPUTADO: JONATHAN ANDRADE VILLASMIL
DEFENSOR: ABG. SILVINO MOTA
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG.. Aldo Ferrer Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JONATHAN ANDRADE VILLASMIL , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.075.876, residenciado en Urbanización Caña de Azucar, Sector 3, vereda 26, Casa N° 24, Maracay Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento cursante en el folio 2, donde se deja constancia de la actuación realizada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, cuando encontrándose en labores de patrullaje por el sector 01, de la urbanización Caña de Azúcar avistaron a dos ciudadanos quienes al observar la comisión policial asumieron una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso y dándose a la fuga uno de ellos, mientras que al otro le realizaron una inspección corporal incautándole en las cercanías donde se encontraban sentados una bolsa contentiva de 22 envoltorios de presunto crack con un peso total de 12 gramos, motivo por el cual realizaron la aprehensión del mismo.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado JONATHAN ANDRADE VILLASMIL imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, eso no era mio, eso era de otro sujeto, esa droga es mia, yo soy inocente de lo que se me acusa”.

La defensa expuso: “ Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 8del Código Organico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal .”
















Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción. Aunado a esto, la gravedad del hecho, la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad; configurándose así la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Artículo 31 paragrafo 4° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.