REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 08 de Abril de 2008.
197° y 149°

CAUSA N°: 6C-16.251/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 1°: ABG. SIRIA MENDOZA
IMPUTADO: RAMON HERRERA LARA
DEFENSOR: ABG. MARIA EUGENIA ROSSELVET
SECRETARIA: ABG. FERNADO JAHEN

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. SIRIA MENDOZA Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado RAMON HERRERA LARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.780.057 residenciado en Avenida 105, casa N° 11, La Coromoto, Maracay Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento cursante en los folios 2 y 3 , donde se deja constancia de la actuación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría de las Acacias, cuando encontrándose en labores de patrullaje un ciudadano de nombre Edicson Carrero les informo que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de dos celulares de su propiedad, quienes se fueron por la urbanización San José a bordo de una moto, motivo por el cual reportaron a las demás unidades donde le manifestaron que en el Restaurante Rosa Linda se encontraban dos sujetos con características similares; se trasladaron a dicho lugar en compañía del denunciante quien los identifico como los autores del hecho quedando identificados como Ciro Montes de Oca y Keny Valero, siendo aprehendidos y trasladados a la comisaría. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 7 donde el ciudadano Edicson Carrero Ortiz manifestó: que venia transitando en un vehiculo por el Terminal, cuando en el semáforo un ciudadano se le acerco con un arma de fuego, lo apunto pidiéndole un koala con el dinero que presuntamente acababa de sacar del banco, respondiéndole que el no venia del banco, despojándolo entonces de dos celulares, mientras otro sujeto que se encontraba en una moto le gritaba que él no tenia nada, el que se encontraba armado le pidió de nuevo el koala o sino se montaba en la camioneta, el mismo apago la camioneta mientras lo apuntaba en el pecho con el arma, luego se subió a la moto, prendió su camioneta y observo a una patrulla a quien le contó lo sucedido.-

Se le concedió el derecho de palabra al imputado RAMON HERRERA LARA, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “ Yo nunca secuestre a esa persona, yo nunca tuve la intención de dispararle a el yo tenia un arma de fuego, porque me la conseguí en la calle, Yo le dispare sin querer.”

La defensa expuso: “Solicito que no se acoja a la precalificación Fiscal en cuanto al delito de Homicidio Calificado Frustrado. Solicito el cambio de precalificación al de Lesiones Gravísimas. Asimismo no existen suficientes elementos de convicción en cuanto a lo precalificado por el delito de Robo Agravado. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”






Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción. Aunado a esto, la gravedad del hecho, la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad; configurándose así la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 , 277 todos del Código Penal y articulo así se decide.