REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 09 de Abril de 2008.
197° y 149°

CAUSA N°: 6C-16.253/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 1°: ABG. SIRIA MENDOZA
IMPUTADO: FLORENCIO ANTONIO MENDOZA MACERO
DEFENSOR: ABG. DJANGO GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. SIRIA MENDOZA Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado FLORENCIO ANTONIO MENDOZA MACERO , venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-14.390.991 residenciado en Barrio San Agustin, Calle C, N° 01 , Maracay Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION de fecha 08 de Abril de 2008, emanada de este mismo Tribunal, por el delito de HOMICIDIO, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte del imputado, y así se decide.

En la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra al imputado FLORENCIO ANTONIO MENDOZA MACERO “ El occiso llego a mi casa totalmente ebrio, se saco el pene afuera de la casa que estaban mi esposa , las niñas y unas amigas, yo hable con el señor y le dije que se quedara quieto, él me dio un golpe en la cara y se cayo al piso, se llamo a un amigo de él para que lo fuera a buscar y se lo llevaron de allí no supe mas nada, hasta que ayer me detuvieron. “

Por su parte la Defensa ABG. DJANGO GAMBOA expuso: “El hecho se produjo por causa de la victima , él no tuvo intención de causar la muerte al hoy occiso, en todo caso lo que hay es un Homicidio Preterintencional. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en caso contrario solicito se le acuerde una detención domiciliaria. Asi mismo, solicito copias de toda la causa.

En ese orden de ideas considera este Tribunal que de la lectura de las actuaciones asi como la exposición del imputado cambia la precalificación por el delito de el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida por este Tribunal , sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; es decir, que estamos frente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.