REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002653

Vista la diligencia que antecede, presentada por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, Abogado ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, conforme a la cual solicita al Tribunal se notifique a la demandada en los términos siguientes: “se sirva fijar cartel de notificación a las puertas de la empresa y otro en la cartelera del Tribunal a los fines de cumplir los extremos legales y para lo cual deberá instruir al Secretario del Tribunal”; este Tribunal observa:

PRIMERO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente rige la materia, entre sus disposiciones, estableció los mecanismos conforme a los cuales debe ponerse en conocimiento de la parte demandada, de un proceso que ha sido incoado en su contra; dentro de los cuales no se encuentra, el que intenta la parte accionante, sea utilizado por este Despacho, generando una especie de fusión entre las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la actual norma adjetiva laboral; por lo que mal podría aceptarse tal medio, resultando a todas luces improcedente tal pedimento.
A mayor abundamiento, se observa que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas dispone que: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal… ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación….” (En negrillas por el Tribunal); y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecía, en el único aparte del artículo 50 que “… Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas” ( En negrillas por el Tribunal).
Ahora bien, observa este Despacho, que en el nuevo ordenamiento adjetivo, no se prevé la figura del Defensor Ad-Litem, consecuencia jurídica prevista en las normas in-comento, que pretenden ser utilizadas en el procedimiento que nos ocupa. En este sentido, considera este Despacho que de acuerdo a los principios que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, resulta inadecuado dar cabida a una figura como ésta; cabe mencionar por ejemplo, que para la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, por intermedio de apoderados judiciales, estos deben tener facultades expresas para disponer en litigio; es decir, para concebir en forma valida, cualquiera de los medios de auto-composición procesal previstos en la Ley; esto es, desistir, convenir o celebrar acuerdos transaccionales; cosa que el Defensor Ad Litem no podría hacer, dada la naturaleza de su participación, al no tener mandato expreso.

SEGUNDO: Otro aspecto que vale la pena resaltar, está relacionado con la tutela judicial efectiva. El emplazamiento de la demandada a comparecer a juicio, ahora no es tan riguroso como se exigía anteriormente, ante la citación personal; ahora basta con la notificación, de acuerdo a ciertos parámetros o requisitos establecidos, para garantizar el derecho a la defensa de las partes; empero, además de la existencia de la parte demandada, debe tener una cede donde pueda practicarse su notificación, lo que repercute a la larga en las etapas subsiguientes del proceso, y así de esta manera, ya en fase de ejecución, poderse materializar el cumplimiento del fallo definitivamente firme, que haya sido dictado en un juicio y no quedar ilusoria la ejecución del mismo, ante la imposibilidad física de poderse llevar a cabo. Por las razones que anteceden considera este Tribunal improcedente la petición realizada por la Representación Judicial de la parte actora y así se establece. Asimismo con vista al tiempo transcurrido se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


LA SECRETARIA

ABG. GLORA MEDINA