REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001654

Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura y análisis del escrito libelar se desprenden las siguientes deficiencias: en primer lugar se requiere que la parte actora revise, complete y rectifique de ser necesario, los datos relativos al tiempo de duración de las respectivas relaciones laborales; se requiere que aporte como elementos propios de la relación laboral: el salario (normal e integral) devengado por cada trabajado, de manera especifica para cada periodo. En su libelo, los actores hacen alusión a “acciones futuras”, sin embargo no se ilustra en forma alguna el mecanismo ni matemático ni menos aun legal (contractual o convencional) utilizado ni para calcular dicho conceptos, ni como sustento legal de la pretendida obligación, por lo que no es posible explicar los elementos legales que sustentan el monto presentado como estimación de la demanda, además de que no se ilustra en forma alguna en que forma inciden dichas acciones en las prestaciones sociales, adicionalmente se requiere como dato relevante que se ilustre si lo actores recibieron o no el pago de prestaciones sociales y de ser afirmativo se requiere que aporte de manera detallada los pagos recibidos y las oportunidades o fechas en que se efectuaron dichos pagos; los actores no señalan con claridad las operaciones aritméticas realizadas en sus cálculos para la obtención del monto definitivo de su pretensión, toda vez, que a pesar de establecer algunos cálculos en el desarrollo del libelo sustentados en lo que a su decir constituyen conceptos legales al final del libelo, en el petito indica un monto sin señalar en ninguna parte del escrito la operación aritmética y por ende las bases tomadas para la obtención de dicho monto, resultando imposible su verificación, por lo que se le insta a su revisión.

En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos ut-supra referidos, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la in admisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

El Juez Titular

El Secretario

Abg. Aníbal F. Abreu Portillo


Abg. Ibraisa Plasencia Rendon