REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO No 01
Caracas, 22 de abril de 2008
197° y 149°

Asunto: AP51-V-2008-003817
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: SINDY SILVANIA GUILLEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.330.659.
Niño: (x) de dos (2) meses de nacido.
Abogado Asistente: GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana SINDY SILVANIA GUILLEN MENDOZA, identificada ut supra, en nombre y representación de su hijo (x) de dos (2) meses de nacido, debidamente asistida de abogado; alegó la solicitante que para el momento en que presentó a su hijo por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital adscrita a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular de Catia, Dr. PEDRO ARREAZA CALATRAVA, la cual corre inserta bajo el acta N° 17, tomo 1, del primer trimestre del año 2008, donde se asentó el nombre de la madre del niño de autos como “SINDY SILVANA GUILLEN MENDOZA” siendo esto incorrecto, ya que su nombre es “SINDY SILVANIA GUILLEN MENDOZA”. Para demostrar lo alegado, la solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital adscrita a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular de Catia, Dr. PEDRO ARREAZA CALATRAVA; 2.-Copia fotostática de su partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y 3.- copia de la Constancia de Nacimientos del niño de autos, donde se puede apreciar lo alegado. Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño (x) de dos (2) meses de nacido, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital adscrita a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular de Catia, Dr. PEDRO ARREAZA CALATRAVA, la cual corre inserta bajo el acta N°17, tomo 1, del primer trimestre del año 2008, en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en donde se colocó el nombre de la progenitora del niño como “SINDY SILVANA GUILLEN MENDOZA” deberá colocarse “SINDY SILVANIA GUILLEN MENDOZA”, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de abril de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
La Secretaria,

Abg. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. CIOLIS MOJICA