REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO No 01
Caracas, 29 de abril de 2008
198° y 149°

Asunto: AP51-V-2005-007466
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: ALONSO JOSE MUÑOZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.949.
Adolescente: (X) (cuyo nombre se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de quince (15) años de edad.
Abogado Asistente: GRISELDA YAJURE ROSAL, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29370
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano ALONSO JOSE MUÑOZ MEDINA, identificada “Ut Supra”, en nombre y representación de su hijo (X) de quince (15) años de edad, debidamente asistida de abogado; alegó el solicitante que para el momento en que presentó a su hijo por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el acta N° 364, del año 1993, por cuanto se asentó el número de la cédula de identidad del progenitor del adolescente como “V.-22.216.949” siendo esto incorrecto, ya que su número de cédula es “V.-23.216.949”. Para demostrar lo alegado, el solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; y 2.- Copia fotostática de su cédula de identidad ad efectum videndi, donde se puede apreciar lo alegado. Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del adolescente (X) de quince (15) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el acta N° 364, del año 1993, en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en donde se colocó el número de la cédula de identidad del progenitor del adolescente como “Alonso José Muñoz Medina, C.I. V.-22.216.949” deberá colocarse “Alonso José Muñoz Medina, C.I. V.-23.216.949”, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de abril de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. JORGE MIRABAL
Abg. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. CIOLIS MOJICA
Alfredo.