REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL I
Caracas, 29 de Abril de 2008
197° y 149°
Asunto: AP51-V-2008-006485
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: GALAXIA LEZAMA DE JARAMILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.800.993.
Adolescente: (x) (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de 16 años de edad.
Abogada Asistente: Dra. ANTONIETA CORDOVA, abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas Municipio Libertador Distrito Capital.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana GALAXIA LEZAMA DE JARAMILLO, arriba identificado, en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija la adolescente (x) ya identificada; y debidamente asistido de abogado; alegó la solicitante que para el momento en que fue presentado su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el acta N° 1421 folio 211, del Libro de Actas de Registro de Nacimientos correspondientes al año 1992; por cuanto se asentó de manera errónea la fecha de nacimiento de la niña el “27 de febrero de 1991” y no el “27 de febrero de 1992” que es lo correcto, igualmente colocaron el nombre del progenitor de la adolescente como “ERICCK ALEXANDER” y no “ERIECK ALEXANDRE” que es lo correcto. Para demostrar lo alegado, la solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hija la adolescente de autos, la cual fue expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia de acta de nacimiento del padre ciudadano ERICK ALEXANDRE JARAMILLO BOLIVAR. 2.- Certificado de nacimiento de la adolescente (x) expedido por el Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”; en donde se evidencia el verdadero número de cédula de identidad del padre del niño. Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio I del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la adolescente (x) de 16 años de edad; la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el acta N° 1421, folio 211, del Libro de Actas de Registro de Nacimientos correspondientes al año 1992; en consecuencia se ordena rectificar dicha acta, en donde se colocó la fecha de nacimiento de la adolescente de autos como “27 de febrero de 1991” debe decir que es lo correcto y verdadero que nació el “27 de febrero de 1992”, igualmente donde se colocó el nombre del progenitor de la niña como “ERICCK ALEXANDER” debe decir que es lo correcto y verdadero “ERIECK ALEXANDRE”, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 29 de Abril de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Sala,
Abg. JORGE MIRABAL
La Secretaria,
Abg. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. CIOLIS MOJICA
AP51-V-2008-006485
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