REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-018666
PARTES: (...), extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2001, los ciudadanos (...), extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio VICTOR JORGE GONCALVES y CESARINA DA CORTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.936 y 44.937, respectivamente, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1996, que durante su unión procrearon un (01) hijo de nombre (...), de tres (3) años de edad (en la actualidad de diez (10) años), fijando su último domicilio conyugal en: (...), Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
En fecha 17 de septiembre de 2001, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
Por auto de fecha 25/10/2007, la abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2008 comparecen nuevamente los ciudadanos (...), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALICIA POLICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.938, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido siete (7) años desde que se decreto su separación sin que hubiera reconciliación entre ellos.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDO: En relación a nuestro hijo (...), de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido que la madre ejercerá la guarda su madre ( hoy la Guarda es Responsabilidad de Crianza y de conformidad con la Ley es ejercida por ambos padre y esta tiene varios contenidos dentro de ellos se encuentra la Custodia que su el atribuido al Padre), conservando ambos padres la patria potestad sobre nuestro hijo, ejerciéndola con todos sus deberes en forma conjunta y compartida, en interés y en beneficio de nuestro hijo. TERCERO: La obligación alimentaría (hoy Obligación de Manutención) la convenimos de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000,00), (lo que es equivalente en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00)) que el padre depositará en una cuenta bancaria que será movilizada sólo por la madre, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes. Convenimos adicionalmente, en dos cuotas, cada una de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) ( lo que es equivalente en la actualidad a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00)) que será depositada por el padre durante los meses de julio y diciembre de cada año, esto por causa de los gastos extraordinarios referidos al inicio de cada período escolar en julio y al período navideño y de año nuevo en diciembre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, hemos convenido que el monto de la misma (Bs. 300.000,00) (equivalente a Bs. F. 300,00) tendrá un incremento automático anual igual al equivalente de la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) para el Área Metropolitana de Caracas, elaborado y publicado por el Banco Central de Venezuela, calculando la variación entre los índices de los meses de julio del año en curso y el de julio del año inmediato anterior. CUARTO: El Régimen de Visitas (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) será amplio con las limitaciones propias de la edad de nuestro hijo, de manera que el padre pueda compartir con el niño, respetando siempre el horario escolar y la voluntad del niño, quedando especialmente facultado para hacerlo en cualquier forma de contacto, comunicaciones telefónicas, computarizadas, por cartas, telegráficamente, llevándolo de paseo, etc., y pudiendo alternar los fines de semana, así como los días de navidad y de año nuevo, esto quiere decir, en un mismo año, si los días de navidad esta con la madre, los días de fin de año y año nuevo estará con el padre y el año que sigue, los primeros con el padre y los últimos (fin de año y año nuevo) con la madre. También podrá permanecer con el padre en las vacaciones.” (sic)
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días el mes de de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
MERCEDES GAMARRA
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