REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-010919
PARTES: (...), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...).
ADOLESCENTE: (...), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), actuando en nombre y representación de su hijo el Adolescente (...), de doce (12) años de edad, asistido por la abogada ALICIA VARGAS, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio del Interior y Justicia e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462; esta Sala de Juicio, observa que siendo que el solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hijo, signada con el N° 1129, correspondiente al año 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece del error material que a continuación se señala: se transcribió de forma invertida los apellidos e incorrecto del padre del Adolescente de autos como: “…MATZOUB YOUNES MOHAMAD…”, siendo lo correcto “…YOUNES MAJZOUB MOHAMMAD…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia del acta de nacimiento del Adolescente de autos, 2) tarjeta de datos filiatorios del ciudadano (...), antes identificado, emanada de la ONIDEX. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 1995, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…MATZOUB YOUNES MOHAMAD…”, deberá decir, “…YOUNES MAJZOUB MOHAMMAD…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABG. MERCEDES GAMARRA
RM/AP51-V-2007-010919
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