REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nro. 2
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-004831
PARTES: (...), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. (...).
ADOLESCENTE: (...), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.


Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. (...), actuando en su carácter de madre del adolescente (...), de doce (12) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada MARINA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.204; esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 162, del año 1997, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir la Cédula de Identidad de la progenitora del adolescente se asentó como: “V-6.288.576”, siendo lo correcto “V-6.228.576”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del Acta que adolece del error, Datos Filiatorios emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y cédula de identidad de la ciudadana (...) . Probado así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea de la Cédula de la progenitora del adolescente (...), en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee la Cédula de Identidad de la madre del Adolescente como: “V-6.288.576”, siendo esto incorrecto, debe decir: “V-6.228.576”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,


ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

La Secretaria,


Abg. MERCEDES GAMARRA


RYC//MG//m*
AP51-V-2008-004831