REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2008-004987
PARTES: (...), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...).
NIÑA: (...), de un (01) mes de edad.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
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Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (...), de un (01) mes de edad, y a solicitud de la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...); esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hija, signada con el N° 384, Tomo Nro. 2, de 134 folios, de fecha 22 de Febrero de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, adolece del error material que a continuación se señala: se transcribió el primer apellido de la madre de la niña de autos como: “…ARVELO…”, siendo lo correcto “…AREVALO…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña de autos y 2) copia de su cédula de identidad. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 2008, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…ARVELO…” , deberá decir, “…AREVALO…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

ABG. MERCEDES GAMARRA


RM/AP51-V-2008-004987