REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005276
PARTES: (...), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...).
ADOLESCENTE: (...), de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
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Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (...), actuando en nombre y representación de su hija la Adolescente (...), de diecisiete (17) años de edad, asistida por el abogado HAROLD VELASQUEZ, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio del Interior y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497; esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, observa que siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hija, signada con el N° 783, Folio N° 392, año 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Bolivariano libertador del Distrito Capital), adolece del error material que a continuación se señala: se transcribió el número de cédula de identidad de la madre de la Adolescente de autos como: “…V-6.671.675…”, siendo lo correcto “…V-6.671.657…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia del acta de nacimiento de la Adolescente de autos y 2) tarjeta de datos filiatorios de la ciudadana (...), antes identificada, emanada de la ONIDEX. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 1991, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…V-6.671.675…” ,deberá decir, “…V-6.671.657…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
ABG. MERCEDES GAMARRA
RM/AP51-V-2008-005276
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