REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-019470

Vistas las actas que conforman el presente expediente, y el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2008 mediante la cual esta Sala de Juicio corrige error material contenido en la sentencia de CONVERSIÓN EN DIVORCIO dictada el 23 de enero de 1990 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Sala Observa:
PRIMERO: Se evidencia que, en auto del 27 de marzo de 2008, se cometieron dos errores de transcripción, a saber: 1) se dijo: “…se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos (...) antes identificados, colocándose por error material que el escrito fue presentado en fecha 18 de julio de 1.89, cuando lo correcto es: 18 de julio de 1989…”, siendo incorrecta la identificación de las partes y las fechas señaladas. 2) se dijo: “…En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por lo tanto donde dice: “…18 de julio de 1.89…”, debe decir: “…18 de julio de 1989…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 18 de julio de 1989,…”, siendo incorrectas las fechas señaladas.
SEGUNDO: Que tales errores de transcripción contenidos en el auto de fecha 27 de marzo de 2008, han de ser corregidos en pro de la garantía que tienen las partes a una justicia sin dilaciones indebidas, ni formalismos y sin reposiciones inútiles, es por lo que esta Sala de Juicio procede en consecuencia, quedando subsanados los errores descritos de la siguiente manera: 1) DONDE DICE: “…se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos (...) antes identificados, colocándose por error material que el escrito fue presentado en fecha 18 de julio de 1.89, cuando lo correcto es: 18 de julio de 1989…”, DEBE LEERSE DE LA SIGUIENTE FORMA: “…se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos (...) antes identificados, colocándose por error material que el escrito fue presentado en fecha 18 de Enero de 1.89, cuando lo correcto es: 18 de enero de 1989…”. 2) DONDE DICE: “…En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por lo tanto donde dice: “…18 de julio de 1.89…”, debe decir: “…18 de julio de 1989…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 18 de julio de 1989,…”, DEBE LEERSE DE LA SIGUIENTE FORMA: “…En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por lo tanto donde dice: “…18 de Enero de 1.89…”, debe decir: “…18 de enero de 1989…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 18 de julio de 1989,…”
Corregidos como fueron los errores señalados, téngase el presente auto como parte integrante de la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, por lo que el lo adelante se deberán expedir copias certificadas de ambas decisiones en forma conjunta. Expídase las copias certificadas que sena menester, para lo cual se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes. Cúmplase
LA JUEZ

ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

MERCEDES GAMARRA
AP51-S-2007-019470