REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCHO
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197° y 148°

Maracay, primero (01) de abril de 2008

Visto el escrito consignado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, ante la oficina de alguacilazgo por la Defensora Privada abogada Tosca Iliada Machado Méndez, en su carácter de defensora de los ciudadanos Jonathan Torres de Aguas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.268.515, de 22 años de edad, residenciado en el barrio 13 de junio, calle Ricaurte, casa N° 43, Santa Rita, Maracay Estado Aragua; Obed Roniel Quintero Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.976.934, de 18 años de edad, residenciado en calle sucre, casa N° 37, barrio 13 de junio Santa Rita Maracay Estado Aragua; Luis Ismael Medina Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.497.164, de 26 años de edad, residenciado en la Morita, parcelamiento 29, casa N° 40, Maracay Estado Aragua; Jarrod David Díaz Granados Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.043.247, de 23 años de edad, residenciado en calle Romulo gallegos, casa N° 53, calle 12 de octubre, Maracay Estado Aragua; quienes se encuentran procesados como presuntos imputados en los delitos de Lesiones Graves y Violencia Física previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, investigación que lleva la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el mencionado escrito se solicita a este despacho:

“... Solicito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la solicitud de REVISION de la Medida dictada en contra de mis defendidos representados en fecha 21 de los corrientes y a tales efectos invoco les sea acordado a los mismos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del referido Código Orgánico, en cualquiera de las modalidades que aparecen descritas.
Ciudadano Juez, hago la presente solicitud de Revisión de la Medida Privativa dictada en contra de mis patrocinados, por cuanto se encuentra excluido el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere al PELIGRO DE FUGA y a la OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD EN LA INVESTIGACION. (Omissis)…mis patrocinados tienen arraigo no solo en el país, sino propiamente dentro del Estado Aragua, y tal como se evidencia de las constancias de residencia que anexo al presente Escrito para que así surtan sus efectos legales. (Omissis)… mis patrocinados son los menos interesados en presentar obstáculos en la investigación, por cuanto los elementos de convicción que se encuentran en la presente causa, servirá alternativas a la prosecución del proceso. … .” (Cita textual, negrillas y subrayado del solicitante).

Este Tribunal para decidir observa:

Primero: Le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad a los presuntos imputados ciudadanos Jonathan Torres de Aguas, Obed Roniel Quintero Silva, Luis Ismael Medina Hernández y Jarrod David Díaz Granados Ruíz, identificados supra; en fecha veintiuno (21) de marzo de 2008, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Violencia Física previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, la abogada defensor solicita una Medida Cautelar Sustitutiva.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 247 y 250 lo siguiente:

Artículo 247.- “Interpretaron Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual)

Artículo 250.- “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: (Omissis)…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …” (Cita textual)

Analizada la presente solicitud se observa que han variado las circunstancias que llevaron a dictar Privación Judicial Preventiva de Libertad como es el Peligro de Fuga o de Obstaculización, ya que los presuntos imputados poseen residencia fija en esta ciudad de Maracay Estado Aragua y no existe peligro de obstaculización en la búsqueda, por lo cual lo procedente es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En razón de lo expuesto se acuerda medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como deberá cumplir con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, por lo anteriormente expuesto los presuntos imputados ciudadanos Jonathan Torres de Aguas, Obed Roniel Quintero Silva, Luis Ismael Medina Hernández y Jarrod David Díaz Granados Ruíz, identificados supra, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada treinta (30) días a partir de la fecha en que se materialice la medida otorgada.
2.- Prohibición de comunicarse o mantener algún tipo de contacto físico o verbal con las víctimas del presente causa.

Los presuntos imputados deberán firmar un acta comprometiéndose a cumplir con la obligación impuesta por este juzgado tal y como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Ocho, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se Otorga, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los presuntos imputados ciudadanos Jonathan Torres de Aguas, Obed Roniel Quintero Silva, Luis Ismael Medina Hernández y Jarrod David Díaz Granados Ruíz, identificados supra.

Trasládese a los presuntos imputados quienes se encuentran recluidos en el Centro de Atención al Detenido Alayon a los fines de imponerlo de la presente decisión, y a que suscriba el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes ejusdem, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, agréguese las presentes actuaciones a la causa respectiva y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada. En Maracay Estado Aragua, hoy, primero (01) de abril de 2008.

Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control



Abg. Enrique Leal
El Secretario

Causa N° 8C-10.061-08.