REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCHO
197° y 149°
Maracay, primero (01) de abril de 2008
Visto el escrito consignado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, ante la oficina de alguacilazgo por el Defensor Público Cinzia Di Francesco Antonio, en su carácter de defensor del presunto imputado ciudadano Héctor Leonardo Rivas Cúrvelo, encausado en la causa penal N° 8C-9917-08, de la nomenclatura llevada por este Tribunal y a quien se le dicto Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Graves previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal:

“… solicitar EL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado desde el 22 de Enero de l presente año 2008. Es en este sentido, que acudo ante ese a (sic) ese digno Tribunal a fin de solicitar, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 de la Ley Adjetiva penal, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, …(Omissis) sea revisada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a mi defendido desde el día 22 de Enero del presente año, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal penal y, en consecuencia se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del referido texto legal.”(Cita textual)

Este Tribunal para decidir observa:

Primero: Le fue decretada Privación Judicial preventiva de Libertad al presunto imputado ciudadano Rivas Cúrvelo Héctor Leonardo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Graves previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, las circunstancias por las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, aún cuando la defensa manifiesta que las mismas han variado pero no indica a este despacho en que han variado las mismas, por lo cual encontrándose aún llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es negar lo solicitado por la Defensa del presunto imputado manteniéndose con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Ocho, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se niega, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al presunto imputado ciudadano Rivas Cúrvelo Héctor Leonardo.

Notifíquese a las partes de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada. En Maracay Estado Aragua.

Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control


Abg. Enrique Leal
El Secretario

Causa N° 8C-9917-08