REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCHO
197° y 149°
Maracay, primero (01) de abril de 2008
Visto el escrito consignado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, ante la oficina de alguacilazgo por la Defensora Privada Katia Ninoska Coromoto Franquiz Cordero, en su carácter de defensor del presunto imputado ciudadano Glhilyn Yoel Barrios Suárez, encausado en la causa penal N° 8C-9997-08, de la nomenclatura llevada por este Tribunal y a quien se le dicto Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

“… solicito basada en el artículo 264, 243, 11, 12, del Código Orgánico Procesal Penal que solicito una medida menos gravosa a favor de mi patrocinado. Basada en el artículo 256, ordinal 3 y 8, en concordancia con el artículo 258, ejusdem, ...”(Cita textual)

Este Tribunal para decidir observa:

Primero: Le fue decretada Privación Judicial preventiva de Libertad al presunto imputado ciudadano Glhilyn Yoel Barrios Suárez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., las circunstancias por las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, aún cuando la defensa manifiesta que las mismas han variado pero no indica a este despacho en que han variado solo se limita a efectuar consideraciones particulares sobre el fondo del asunto, por lo cual encontrándose aún llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es negar lo solicitado por la defensa del presunto imputado manteniéndose con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Ocho, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se niega, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al presunto imputado ciudadano Glhilyn Yoel Barrios Suárez.

Notifíquese a las partes de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada. En Maracay Estado Aragua.

Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control


Abg. Enrique Leal
El Secretario

Causa N° 8C-9997-08