REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCHO
197° y 149°
Maracay, diez (10) de abril de 2008
Visto el escrito consignado en fecha siete (07) de abril de 2008, ante la oficina de alguacilazgo por el Defensor Privado Alexis Ruiz, en su carácter de defensor del presunto imputado ciudadano Jerson José Guarenas Ojeda, encausado en la causa penal N° 8C-10072-08, de la nomenclatura llevada por este Tribunal y a quien se le dicto Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en el cual expone:
“… de conformidad con lo establecido en el art (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el examen y revisión de las medidas cautelares por la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 en virtud de que los hechos imputados hacen procedentes el juzgamiento en libertad; …(Omissis) la no aplicación e improcedencia de los extremos del artículo 250 del COOPP, (sic) en razón de que mi defendida (sic) tiene residencia fija, …(Omissis) se demuestra clara y contundentemente que han variado las circunstancias que dieron motivo …tribunal de control decretara una medida preventiva privativa de libertad a la imputada (sic) en la audiencia especial de presentación de detenido, ...”(Cita textual, negrillas del solicitante)
Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Le fue decretada Privación Judicial preventiva de Libertad al presunto imputado ciudadano Jerson José Guarenas Ojeda identificado supra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, la defensa se limita a describir una relación de hechos que a su criterio determinan que su defendido no es responsable del hecho que se le imputa por parte del Ministerio Público, lo que a criterio de este juzgador no desvirtúa ni modifica los requisitos del artículo 250 y 251 que fueron debidamente expuestos en la audiencia de presentación por este tribunal a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; aún cuando la defensa manifiesta que las estas circunstancias han variado, no indica a este despacho en que han variado solo se limita a efectuar consideraciones particulares sobre el fondo del asunto, que en esta etapa procesal no puede ni debe valorar este juzgador, en consecuencia encontrándose fundamentados los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es negar lo solicitado por la defensa del presunto imputado manteniéndose con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Ocho, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se niega, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al presunto imputado ciudadano Jerson José Guarenas Ojeda.
Notifíquese a las partes de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y déjese
copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada. En Maracay Estado Aragua.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control
Abg. Enrique Leal
El Secretario
Causa N° 8C-10072-08
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