REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO OCHO
197° y 149°
Maracay, dos (02) de abril de 2008
Cauca N° 8C-8043-06
Solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la Fiscalía de Trancisión del Ministerio Público
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, se encontraba fijada Audiencia Preliminar en la presente causa N° 8C-8043-06, no pudiendo efectuarse la misma por cuanto a pesar de haberse librado las respectivas boleta de Citación a los presuntos imputados ciudadanos Franklin Rafael Riera Ríos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.060.094, residenciado en la calle Páez, casa N° 28, Barrio La Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y Eduardo Enrique Caraballo Ríos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.626.553, residenciado en la calle Páez, casa N° 48, Barrio La Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; los presuntos imputados no han comparecido a las diversas citaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso que se encuentra incoado en su contra, por lo cual la Fiscalía de Trancisión del Ministerio Público solicito se dictara Orden de Aprehensión para los presuntos imputados ciudadanos Franklin Rafael Riera Ríos y Eduardo Enrique Caraballo Ríos identificados supra, los mismos se encuentran imputados como presuntos autores del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en consecuencia existe el peligro de fuga por su no comparecencia a los actos del proceso sustrayéndose a la persecución penal.
En consecuencia la solicitud efectuada por la Fiscalia de Trancisión del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente dictar Orden de Aprehensión a los ciudadanos Franklin Rafael Riera Ríos y Eduardo Enrique Caraballo Ríos identificados supra, los mismos se encuentran imputados como presuntos autores del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1.- Se han cometido hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así tenemos que se presume la comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, estos delitos establece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.
2.- Existen a criterio de este Tribunal, fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que el presunto imputado es el autor o participe en la comisión de este hecho punible. (Sin que esto implique que este Juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto).
3.- Ha quedado debidamente expuesto que los presuntos imputados evidencian peligro de fuga pues se están sustrayendo a la persecución penal.
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Ordena la Aprehensión de los ciudadanos Franklin Rafael Riera Ríos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.060.094, residenciado en la calle Páez, casa N° 28, Barrio La Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y Eduardo Enrique Caraballo Ríos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.626.553, residenciado en la calle Páez, casa N° 48, Barrio La Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Segundo: Líbrense las correspondientes Ordenes de Aprehensión y remítase la presente causa al Archivo Judicial hasta tanto se haga efectiva la captura del imputado y sea puestos a ordenes de este despacho. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En Maracay, a los dos (02) días del mes de abril de 2008.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control
Abg. Enrique Leal
Secretario
Causa N° 8C-8043-06
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