REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO OCHO
197° y 149°
Maracay, dos (02) de abril de 2008
Cauca N° 8C-9535-07

Solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, se encontraba fijada Audiencia Preliminar en la presente causa N° 8C-9535-07, no pudiendo efectuarse la misma por cuanto a pesar de haberse librado las respectivas boleta de Citación al presunto imputado Guzmán Garrido Robert Anderson, venezolano, mayor de edad, indocumentado, quien presenta las siguientes características fisonómicas color de la piel morena, de 1,70 metros de estatura , cabello cr4espo color verde, de aproximadamente 36 años de edad, sin residencia fija y de quien se desconocen mayores datos de identificación, el mismo no han comparecido a las diversas notificaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso que se encuentra incoado en su contra, por lo cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicito se dictara Orden de Aprehensión para el presunto imputado Guzmán Garrido Robert Anderson, en virtud de que el mismo no comparece a la Audiencia Preliminar la cual ha sido fijada y diferida en varias oportunidades y es presunto autor del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, siendo el presunto autor del hecho que se investiga, existe el peligro de fuga por su no comparecencia a los actos del proceso por lo cual se esta sustrayendo a la persecución penal, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Juzgador que la solicitud efectuada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual lo procedente es dictar Orden de Aprehensión al ciudadano Guzmán Garrido Robert Anderson, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1.- Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así tenemos que se presume la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, este delito establece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.
2.- Existen a criterio de este Tribunal, fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que el presunto imputado es el autor o participe en la comisión de este hecho punible. (Sin que esto implique que este Juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto).
3.- Ha quedado debidamente expuesto que los presuntos imputados evidencian peligro de fuga pues se están sustrayendo a la persecución penal.
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Ordena la Aprehensión del ciudadano Oswaldo Blanco Rosal, venezolano, mayor de edad, indocumentado, quien presenta las siguientes características fisonómicas color de la piel morena, de 1,70 metros de estatura , cabello cr4espo color verde, de aproximadamente 36 años de edad, sin residencia fija y de quien se desconocen mayores datos de identificación, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Segundo: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítase la presente causa al Archivo Judicial hasta tanto se haga efectiva la captura del imputado y sea puestos a ordenes de este despacho. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En Maracay, a los dos (02) días del mes de abril de 2008.

Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control

Abg. Enrique Leal
Secretario

Causa N° 8C-9535-07