REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 149°
Maracay, tres (03) de abril de 2008
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
Ha sido visto en esta Audiencia Preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° 8C-8960-07, seguida por el Estado Venezolano, representado en este acto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público abogada Lilian Tirado, en contra del acusado ciudadano Julio Cesar Jiménez Piñero, venezolano, mayor de edad, natural de el Tigre Estado Anzoátegui, nacido el 24-07-1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.005.645, de profesión obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, calle Campo Elías, N° 84, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien ha Admitido los Hechos imponiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sentencia condenatoria, en consecuencia deberán cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, se enoxera del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos sucedieron el día dieciséis (16) de diciembre de 2006, cuando el ciudadano Spagnolo Gonzalez Mario Oswaldo se encontraba en casa de su madre ubicada en la calle Pichincha, sur N° 60, Barrio Santa Rosa de esta ciudad de Maracay donde funciona en la parte de debajo de dicha residencia un local comercial de nombre Corporaciones Spagnolo propiedad de su hermano Oscar Spagnolo, y su persona donde son socios se encontraban en compañía de las ciudadanas Lilia Girón y Eliana Lugo siendo sorprendidos por dos sujetos armados que los encañonaron y los despojaron de una camioneta Chevrolet, modelo Cheyene, color blanco, año 2001, placas 59P-PAD, de dinero en efectivo y de sus celulares encerrándolos dentro del local el ciudadano Mario Oswaldo Spagnolo logra salir y da aviso a los cuerpos policiales y a las 12:05 de la madrugada ubican la camioneta robada que era conducida por el hoy detenido, siendo el mismo capturado y puesto a ordenes del Ministerio Público. El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de pruebas: Testimoniales: 1.- De los funcionarios policiales Cabo Segundo Carlos Riera, y Agente Solórzano Libardo adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; 2.- Declaración del ciudadano Mario Oswaldo Spagnolo Gonzalez, Lilia Esmeralda Girón Noguera, Oscar Spagnolo Gonzalez, Elena Rosales Lugo Jiménez, víctimas en la presente causa. Documentales: 1.- Experticia de Originalidad o Falsedad de seriales y valor real de Vehículo..
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia realizada en el despacho, los ciudadanos identificados supra, admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación fiscal, a lo cual se adhirió la Defensora Pública Penal, solicitando al juez dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre, espontánea, sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado Octavo de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales de Derechos Humanos que consagran el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el principio de celeridad procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
CAPITULO IV
LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ciudadano Julio Cesar Jiménez Piñero identificado supra, con pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; de las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Octavo de Control, por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: al acusado Julio Cesar Jiménez Piñero identificado supra, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por el cual se le ha admitido acusación prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se tomará su termino medio por lo cual la pena a aplicar es de cuatro (04) años de prisión, por cuanto el acusado ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace una rebaja de la mitad es decir, de dos (02) años de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer de Dos (02) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: Se condena al ciudadano Julio Cesar Jiménez Piñero, venezolano, mayor de edad, natural de el Tigre Estado Anzoátegui, nacido el 24-07-1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.005.645, de profesión obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, calle Campo Elías, N° 84, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, se enoxera del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En Maracay, hoy tres (03) de abril de 2008.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control
Abg. Enrique José Leal Veliz
Secretario
Causa N° 8C-8960-07.
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