REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
AP51-V-2008-004551
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, signado bajo el No. AP51-V-2008-004551, désele entrada, anótese en los libros respectivos. Visto el auto de fecha 13/03/2008, mediante el cual el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer del presente asunto, este Tribunal a fin de proveer se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: tal como lo establece reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es competencia de esta Jurisdicción especial conocer de todos los asuntos en los cuales estén involucrados, niños, niñas o adolescentes bien en cualidad de demandantes o demandados, de acuerdo al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: el artículo 452 de la Ley ejusdem, establece que es mediante el procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la referida ley especial, como se resolverán todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales.
TERCERO: mencionado lo anterior, se considera necesario REPONER LA CAUSA al estado de admisión de la misma, de manera que los subsiguientes actos procesales se sigan de acuerdo al procedimiento arriba mencionado.
CUARTO: este juzgador observa además, que la presente causa fue abierta a pruebas tal como lo establece el artículo 889 de Código de Procedimiento Civil. Esta es una razón adicional para reponer la causa al estado de admisión de la misma, visto lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la nulidad del acto de pruebas que no se celebre en forma oral, la nulidad de las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal, así como la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate probatorio.
QUINTO: en consecuencia, vista la reposición aquí decretada, por auto separado se establecerá el auto de admisión respectivo, con las pautas procesales, propias de este tipo de procedimientos. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO
AP51-V-2008-004551