REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-004879.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.057.990, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de dieciocho (18) días de nacido, asistido por el abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, Defensor Público Noveno (09°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito expresó: “…vengo a solicitar como en efecto formalmente lo hago por ante su competente autoridad, la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de mi hijo expedida, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2008 Acta N° 2551, correspondiente al tomo 11, de 51 folios, del primer trimestre del año dos mil ocho, en los términos siguientes: donde dice al identificar la fecha de nacimiento que “Nació el día Veintinueve de marzo de dos mil ocho”, “debe colocarse”…”Nació el día Veinticuatro (24) del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008)”.
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la Fiscal consignó: original del certificado de nacimiento y copia certificada de acta de nacimiento signada con el número 2551 expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital; los cuales se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), dieciocho (18) días de nacido; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del acta de nacimiento Nº 2551, del año 2008, expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, en el sentido donde dice:“…nació el día veintinueve de marzo de dos mil ocho…”; debe decir: “…nació el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008)…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
Abg. EMILY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR
AP51-V-2008-004490.
MGO/EV/Johnnys.
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