REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-005302.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL GRAZIA LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.436.337, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de quince (15) años de edad, asistido por la abogada ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: EL solicitante en su escrito expresó: que consta en el acta de nacimiento N° 2566, inserta en el folio N° 283 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, del siguiente error material: “…que al momento de presentar a la adolescente antes identificada, fue asentado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos el segundo apellido de la progenitora de la adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), como GUARENA incurriendo en un error material al asentar el apellido, toda vez que el mismo se escribe y se pronuncia GUAREMA…”.
SEGUNDO: Para probar la existencia del error material, fueron consignados los siguientes recaudos: 1.) partida de nacimiento N° 2566, expedida por el Jefe Civil de la Jefatura Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; y 2.) Datos filiatorios de la ciudadana DILIA MARIA GUAREMA, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; los cuales se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la adolescente (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de quince (15) años de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2566, inserta en el folio N° 283 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el sentido donde dice:“…que es hija del presentante y de YURAIMA JOSEFINA GUARENA…”; debe decir: “…que es hija del presentante y de YURAIMA JOSEFINA GUEREMA…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMILY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR

AP51-V-2008-005302.
MGO/EV/Johnnys.