REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-005030.
SOLICITANTES: Ciudadanos HECTOR JESUS MAYORGA ACOSTA y MARIA ANGELICA CASTILLO SURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.299.326, y V-6.512.594, respectivamente.
NIÑA: XXXXX XXXXX XXXX XXXX, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 01 de abril de 2.008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HECTOR JESUS MAYORGA ACOSTA y MARIA ANGELICA CASTILLO SURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.299.326, y V-6.512.594, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL A. BARRIOS OSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.414; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto manifestaron: que en fecha 26 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua; que dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre XXXXX XXXXX XXXX XXXX; que se encuentran separados de hecho desde el 03 de enero del año 2003, viviendo cada uno en residencias diferentes.
Admitida la solicitud, en fecha 07 de abril de 2008 (f. 09), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2008, fue notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008, la ciudadana Fiscal hace referencia que los solicitantes en su escrito de solicitud no hacen mención en cuanto a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la solicitud que nos ocupa si se encuentran llenos tales requisitos, y así se hace saber.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos HECTOR JESUS MAYORGA ACOSTA y MARIA ANGELICA CASTILLO SURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.299.326, y V-6.512.594, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR JESUS MAYORGA ACOSTA y MARIA ANGELICA CASTILLO SURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.299.326, y V-6.512.594, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 26 de diciembre de 1997, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, según acta Nº 52 de la misma data. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXXX XXXXX XXXX XXXX, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIA ANGELICA CASTILLO SURIA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre HECTOR JESÚS MAYORGA ACOSTA pagará a partir de la formalización de este procedimiento, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos de la menor hija XXXXX XXXXX XXXX XXXX. Esta pensión conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica (sic) de Protección del Niño y del Adolescente será ajustada cada año, conforme los índices de precios al consumidor por el Banco Central de Venezuela…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre HECTOR JESUS MAYORGA ACOSTA, ha tenido un régimen abierto de visitas de dicha menor, el cual continuará en las mismas condiciones, pero con la consideración de que, las visitas y paseos del padre con su menor hija, no afecten el normal desenvolvimiento de las actividades escolares y de descanso propias de la edad de la niña...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
MGHO/EV/Johnnys.
AP51-S-2008-005030.
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