REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Años: 197º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2005-008590.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
DEMANDANTE: Ciudadana ESLY MARIA IDROGO MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.680.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. RAUL MEZA CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534.
DEMANDADA: Ciudadano IVAN ALFONSO CHAVEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.853.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PATE DEMANDADA: Abogados OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONSO y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.491, 22.920 y 70.507, respectivamente.
Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, contentivo de la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ESLY MARIA IDROGO MEZA, anteriormente identificada, contra el ciudadano IVAN ALFONSO CHAVEZ MARQUEZ, esta Sala de Juicio observa: que en fecha 01 de junio de 2007 (f. 95), el demandado ciudadano IVAN ALFONSO CHAVEZ MARQUEZ, se dio por citado en el presente proceso por intermedio de su apoderado judicial abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ; que en fecha 11 de junio de 2007 (f. 96), el ciudadano Secretario de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación del demandado ciudadano IVAN ALFONSO CHAVEZ MARQUEZ, y que el lapso de su comparecencia se computaría a partir del día siguiente de la mencionada fecha.
Visto igualmente, el computo practicado por Secretaría mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, cursante al folio 100 del presente asunto, donde se evidencia que desde el día 11 de junio de 2007, hasta el día 13 de diciembre de 2007, transcurrieron ciento ochenta y cinco (185) días continuos; por lo que esta Sentenciadora expresamente señala que la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio se encuentra precluído, sin que la parte actora se hiciere presente a dicho acto, y así se hace saber.
Cursa a los folios 102 y 103 del presente asunto, escrito presentado por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano IVAN ALFONSO CHAVEZ MARQUEZ, mediante el cual solicita la extinción del proceso, por la falta de comparecencia de la parte actora ciudadana ESLY MARIA IDROGO MEZA, al primer acto conciliatorio del juicio; mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril del año en curso, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se adhiere al pedimento solicitado por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ.
En este orden de ideas, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De la norma anteriormente transcrita se colige que para el primer acto conciliatorio del juicio debe comparecer personalmente la parte demandante, so pena de extinción del proceso; ahora bien, se desprende igualmente del auto de admisión cursante a los folios 26 y 27 del presente asunto, que el primer acto conciliatorio tendrá lugar al primer día d despacho siguiente pasado que serían cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00am); considerando que el cómputo de la comparecencia se haría a partir del primer día siguiente a la constancia hecha por el Secretario de esta Sala, en el caso de marras la certificación del Secretario fue hecha el día 11 de junio de 2007.
Expuesto lo anterior y con base al cómputo de días hechos por Secretaría, cabe señalar que los cuarenta y cinco (45) días continuos transcurrieron a partir del día 12 de junio de 2007, hasta el día 26 de julio de 2007, (ambas fechas inclusive), siendo que el primer acto conciliatorio del juicio, debía celebrarse el día 27 de julio de 2007. De acuerdo a la norma antes citada, es deber de la parte actora asistir de manera personal al acto y manifestar su intención de continuar con la demanda so pena de extinción.
En el caso bajo análisis la parte actora no asistió al citado acto en la oportunidad correspondiente; de la revisión de las actas procesales puede constatarse que la última actuación de la actora en el juicio fue el día 06 de abril de 2006; esta Sala hace el anterior señalamiento a fin de dejar sentado, que si bien es cierto que en la oportunidad que correspondía celebrar el primer acto conciliatorio del juicio, hubo una omisión material del Tribunal en el sentido de no levantar la correspondiente Acta, también es cierto que la parte actora no se hizo presente, ya que el caso de ser así, hubiese presentado diligencia o escrito, pidiendo al Tribunal que dejara constancia de su comparecencia e insistir con su demanda, y así se declara.
Igualmente, en el presente caso es evidente la perdida del interés procesal por parte de la accionante, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado que tenga lugar nuevamente el primer acto conciliatorio del juicio, por la omisión del Tribunal de levantar el acta respectiva el día 27 de julio de 2007, cuando correspondía celebrar el citado acto, resulta inútil, ya que es evidente la falta de interés de la actora en continuar el juicio de divorcio, y así se decide.
Por todas consideraciones anteriormente expuesta, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº VIII, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN del proceso en la presente causa.
En consecuencia, esta Juzgadora, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, acuerda notificar a la parte actora ciudadana ESLY MARIA IDROGO MESA, y/o a su apoderado judicial abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534; esto de conformidad a las disposiciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha 16 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
AP51-V-2005-008590.
MGO/EV/Johnnys.
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