REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 8
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-005075
Motivo: Fijación de Obligación Manutención.
Demandante: Rita Maruja Páez Utrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.217.664.
Demandado: Julio Cesar Urbaneja Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.520.900.
Niño/Adolescente: (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de dos (02) años de edad, respectivamente.
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
De La Demanda
Se inicia la presente causa por demanda de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana Rita Maruja Páez Utrera, actuando en nombre y representación sus hijas, las niñas (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de dos (02) años de edad, respectivamente, asistida por la Abg. Miriam Vivas, inscrita en inpreabogado Nº 11233, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del niño y del Adolescente, contra el ciudadano Julio Cesar Urbaneja Brito, antes identificado. En su escrito, la accionante alega que de su unión con el demandado procrearon a las prenombradas niñas; y que desde que se encuentra separada del mismo, éste no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención de (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), ya que lo que provee no es suficiente para las dos niñas, siendo ella la que cubre todos los gastos de las mismas. Asimismo alega que la niña (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA) sufrió un paro cardiaco al nacer y presenta un problema medico que amerita una operación por lo cual se encuentra bajo control neurológico y el salario devengado por ella no es suficiente para cubrir las necesidades de las dos niñas. Es por las razones antes expuestas que la accionante acude ante los órganos judiciales a demandar al ciudadano Julio Cesar Urbaneja Brito, para que se fije a favor de sus hijas una obligación de manutención mensual equivalente a la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,°°) actualmente Trescientos Bolívares fuertes en virtud de la reconversión monetaria (BF.300,°°), mas una bonificación especial en el mes de Diciembre por la misma cantidad; asimismo, solicita que dichos montos le sean descontados del sueldo del obligado alimentario, y por ultimo solicita que se decrete medida de embargo sobre las prestaciones del demandado por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención en caso de retiro o despido del demandado de su lugar de trabajo, con el objeto de asegurar las obligaciones futuras.
CAPITULO II
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 15/03/2006 se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado la cual se configura personalmente en fecha 10/05/2006, la notificación del Ministerio Publico la cual se configura en fecha 21/03/2006 y se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Integral de Servicios A.R.G., C.A. mediante el cual se le solicito información sobre el sueldo devengado por el obligado alimentario, informándole que debía abstenerse de cancelar cualquier suma de dinero que le pudiese corresponder al demandado, en caso de renuncia, despido o liquidación de sus prestaciones sociales. En fecha 16/05/2006 siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en el juicio, se dejó constancia de la comparecencia las partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo y se le concedieron cinco (05) días de despacho al demandado a los fines que diera contestación a la demanda por cuanto compareció al acto sin asistencia de abogado. En fecha 23/05/2006 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano Julio Cesar Urbaneja Brito, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial no haciendo uso en consecuencia de su derecho. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas las partes no realizaron actividad probatoria alguna. En fecha 13/08/2007 la Juez Maria Gabriela Olavarría se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, lo cual se configuro en fecha 28/01/2008 y 28/03/2008 respectivamente.
CAPITULO III
De la contestación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Julio Cesar Urbaneja Brito no presento escrito contentivo de sus alegatos y defensas.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
Pruebas de la Demandante
Se observa que aun cuando las partes no realizaron actividad probatoria alguna esta Juzgadora encuentra necesario apreciar las pruebas aportadas con el escrito libelar, las cuales son: la demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó: (F.04 y 05) Copias simples de actas de nacimiento números 3064 y 3063 de las niñas (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), respectivamente. De las actas antes señaladas, se evidencia el vinculo filial existente entre las prenombradas niñas y los ciudadanos Julio Cesar Urbaneja Brito y Rita Maruja Páez Utrera, así como su legitimación en la causa. A las anteriores documentales se les asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Sustantivo. (F.06 ) Copia simple de resumen de historia medica de Claudicar del Valle Páez, la cual se observa que es un instrumento privados emanado de terceros que no forman parte del juicio, y en consecuencia se desecha al no haber sido ratificada mediante prueba de testigos.
CAPITULO II
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos de prueba a su favor.
CAPITULO III
De la Motiva
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados.
Como se vislumbro anteriormente los supuestos requeridos para la fijación de la Obligación Alimentaria se encuentran establecidos el artículo 369 eiusdem, vale decir, las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados; y así se declara. Ahora bien, La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de las niñas (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de dos (02) años de edad, respectivamente no requieren ser demostradas en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, teniendo en cuenta que la necesidad e interés de los niños, así como el incremento del alto costo de la vida no requieren ser demostrados.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, esta Juzgadora observa que si bien dicha capacidad no quedo demostrada en juicio el demandado tampoco rechazo la pretensión de la actora, siendo a éste a quien le corresponde la carga de la probanza de sus defensas y excepciones, y por cuanto el demandado no negó, rechazó, contradijo u opuso a las pretensiones de la demandante, la cual no es contraria a la ley, al orden publico o a las buenas costumbres ya que como se dijo anteriormente, las necesidades de las niñas (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de dos (02) años de edad, respectivamente no requieren ser demostradas en juicio y no son objeto de pruebas, aunado al hecho que la necesidad e interés de las niñas, así como el incremento del alto costo de la vida tampoco requieren ser demostrados, y menos requiere ser probado el derecho de las precitadas niñas a recibir una obligación de manutención por sus padres; es por lo que se estima que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Jueza Unipersonal Nº 8 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Rita Maruja Páez Utrera, actuando en nombre y representación sus hijas, las niñas (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de dos (02) años de edad, respectivamente, asistida por la Abg. Miriam Vivas, inscrita en inpreabogado Nº 11233, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Julio Cesar Urbaneja Brito, antes identificado. En consecuencia, se fija a favor de las niñas (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA), de dos (02) años de edad, respectivamente, por concepto de obligación de manutención la cantidad equivalente a CERO COMA CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DECIMAS (0,489) DE SALARIO MINIMO MENSUAL, Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Julio Cesar Urbaneja Brito; por concepto de Obligación de Manutención es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 300,00) MENSUALES. Adicional a ello, en el mes de diciembre se fija una (01) bono adicional igual al monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, es decir, que la cantidad correspondiente a pagar por concepto de bono en el mes de diciembre es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 300,00). Dichas cantidades, deberán ser retenidas por el patrono del demandado y depositadas en una cuenta de ahorros que abrirá la ciudadana Rita Maruja Páez Utrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.217.664. Por ultimo visto que con el auto de admisión de la presente acción se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Integral de Servicios A.R.G., C.A. mediante el cual se le solicito abstenerse de cancelar cualquier suma de dinero que le pudiese corresponder al demandado, en caso de renuncia, despido o liquidación de sus prestaciones sociales, esta Sala de Juicio deja sin efecto dicha solicitud y DECRETA MEDIDA DE EMBARGO CAUTELAR por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación establecida, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Julio Cesar Urbaneja Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.520.900, en caso de despido, renuncia o retiro de su lugar de trabajo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, así como para garantizar el pago de futuras obligaciones.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº Ocho (08); a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2008. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez,
Maria Gabriela Olavarría.
La Secretaria
Emely Villamizar Figuera
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Emely Villamizar Figuera
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