REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
198º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-005341.
SOLICITANTES: Ciudadanos JOHNNY ALBERTO LEVY PEREIRA y EXTALY YOEMA VILLEGAS CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.964.588, y V-10523.817, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 04 de abril de 2.008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO LEVY PEREIRA y EXTALY YOEMA VILLEGAS CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.964.588, y V-10523.817, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS SALAZAR MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.557; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto manifestaron: que en fecha 27 de mayo de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; que dicha unión matrimonial procrearon uno hijo de nombre XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, nacido el día 14 de septiembre del año 1993; que la vida conyugal fue interrumpida el 25 de octubre del año 1999, estableciendo cada uno su domicilio separados; que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Admitida la solicitud, en fecha 08 de abril de 2008 (f. 07), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2008, fue notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2008, la ciudadana Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, omitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOHNNY ALBERTO LEVY PEREIRA y EXTALY YOEMA VILLEGAS CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.964.588, y V-10523.817, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO LEVY PEREIRA y EXTALY YOEMA VILLEGAS CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.964.588, y V-10523.817, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 27 de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según acta Nº 106 de la misma data. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por el padre ciudadano JOHNNY ALBERTO LEVY PEREIRA, antes identificado. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…La madre seguirá cumpliendo por concepto de Obligación Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, que serán depositados de aquí en adelante en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de las (sic) menor, representado por su señor padre, mediante remesas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,00) quincenales, para así velar por la manutención de su hijo, cantidad que será ajustada tomando en consideración los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela; adicionalmente la madre se compromete a contribuir con los gastos médicos, dicembrinos, (sic), entre otros; asimismo se compromete a contribuir los gastos de colegio. La madre de el (sic) menor informa al Tribunal, que los ingresos de la Obligación de Manutención, que ofrece a su menor hijo, provienen de sus actividades comerciante en la economía informal …”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Se establece un régimen bastante amplio, para la madre quien podrá visitar a sus (sic) menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con sus actividades escolar y de estudio, e igualmente, convenimos en que los fines de semana, las vacaciones escolares, navideñas y feriados, serán disfrutados en forma compartida y alternativa por ambos padres siempre de común acuerdo; también se compromete asistir a sus fiestas cumpleaños, al centro educativo donde su hijo cursa sus estudios, ya que lo fundamental es que éste en contacto directo con su madre, para el mejor desarrollo psicológico e intelectual y su estabilidad emocional...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
MGHO/EV/Johnnys.
AP51-S-2008-005341.
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