REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008).
198º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2004-004652.
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL SERAFIN MAZPARROTE JULIAC y MARIANA CAMEJO GALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.967.899, y V-11.228.423, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
NIÑA: XXXX XXXX XXXX XXXX , de cinco (05) años de edad.
I
En fecha siete 12 de noviembre de dos mil cuatro (2004), se recibió de la Distribución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos ANGEL SERAFIN MAZPARROTE JULIAC y MARIANA CAMEJO GALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.967.899, y V-11.228.423, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANDRES FIGUEROA BRUCE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.442.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004 (f. 5), se admitió y se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007 (f. 07), el abogado ANDRES FIGUEROA BRUCE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL SERAFIN MAZPARROTE JULIAC, solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación de la ciudadana MARIANA CAMEJO GALLO; lo que se acordó mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2007, cursante al folio 10 del presente asunto.
Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2007 (f. 12), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de febrero de 2008 (f. 18), el abogado ANDRES FIGUEROA BRUCE, mediante diligencia señaló nueva dirección donde puede ser ubicada la ciudadana MARIANA CAMEJO GALLO.
En fecha 16 de abril de 2008, la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana MARIANA CAMEJO GALLO.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos ANGEL SERAFIN MAZPARROTE JULIAC y MARIANA CAMEJO GALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.967.899, y V-11.228.423, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De acuerdo a lo preceptuado a la norma transcrita anteriormente y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos ANGEL SERAFIN MAZPARROTE JULIAC y MARIANA CAMEJO GALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.967.899, y V-11.228.423, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 15 de junio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; según acta de matrimonio Nro.248 cursante al folio 03 del presente asunto.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXX XXXX XXXX XXXX , de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIANA CAMEJO GALLO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En relación a la obligación alimentaria, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000.oo) mensuales, para cubrir los costos alimentarios, médicos y de educación de su hija. Dicha cantidad deberá ser depositada, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Mercantil distinguida con el número 001029278806, cuyos depósitos acreditarán el pago de la obligación alimentaria. Se establece una bonificación especial de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) para el mes de septiembre de cada año, destinado a la adquisición de útiles escolares, y de igual cantidad para el mes de diciembre de cada año, para la adquisición de ropa, calzado, y regalos para navidad. Dichas cantidades serán ajustadas anualmente, de acuerdo con los índices de precios del consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela....”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “… Se establece un régimen de visitas amplio a favor del padre de la siguiente forma: El padre podrá hacerse acompañar por la niña o visitarla tres veces por semana, en el horario comprendido desde las cuatro de la tarde hasta las siete de la noche; el padre podrá llamar telefónicamente a su hija todos los días, en el horario establecido anteriormente. Igualmente se acuerda que la niña permanecerá con cada progenitor un fin de semana alterno. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas por los padres en forma alterna y por mitad. En las festividades de Carnaval, y Semana Santa serán compartidas por los padres por mitad, de manera que cuando a uno le corresponda el inicio de Carnaval al otro le corresponderá el inicio de la Semana Santa, y así sucesivamente. En relación con las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, le corresponderá pasarlo con cada uno de sus padres de forma alterna, de manera que el año que pase la niña con la madre la festividad de Navidad, pasará con el padre el Año Nuevo; el año siguiente, la niña pasará las festividades del día del padre y de la madre, se entenderá que la niña alternará con el progenitor cuyo día se celebre; los cumpleaños de la hija serán compartidos por ambos padres; los cumpleaños de los padres serán alternados con el que le corresponda su aniversario. (…) En relación con las fechas especiales en las cuales tengan lugar actos importantes para la niña, la madre informará con atención al padre de los mismos, para que este pueda colaborar y tomar en dichas actividades....”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Años 198° Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-S-2006-014922.
MGO/EV/Johnnys.
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