REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FAUSTO ENRIQUE MARCATOMA MARCATOMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.750.337, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la niña (...) de (...) año de edad y debidamente asistido por la profesional del derecho MIRIAM VIVAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas; e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.233, esta Juez Unipersonal Novena, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se fundamenta en el hecho de que para el momento en que se realizó la presentación de la niña antes mencionada, se incurrió en el error material de transcribir los nombres patronímicos del padre de la niña como: “…MARACATOMA MARACATOMA…”, siendo lo correcto: “…MARCATOMA MARCATOMA…”; en tal virtud solicita que se rectifique la partida de nacimiento de su hija para que en lo sucesivo se asiente los apellidos del padre correctamente. A tal efecto consigna copia certificada del Acta de Nacimiento a nombre de la niña, la cual fue expedida por ante el funcionario delegado por el Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia”, así como copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FAUSTO ENRIQUE MARCATOMA MARCATOMA; dado que estos documentales emanan de funcionarios públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativos del hecho alegado por la solicitante, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
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