REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de abril de 2008
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

-I-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio incoada por la ciudadana NADESCA MARIA MEDINA TORRES, contra el ciudadano DANIEL JOSE ABREU ANGULO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 15.930.439 y 16.620.379, debidamente representada la primera por la abogada Amanda Quijada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.767 y el segundo por la Defensora Judicial Judith Pastora Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.153, y analizado igualmente el contenido del acta levantada en fecha 24 de marzo del presente año, esta Sala de Juicio observa:
- Cumplidas como fueron las formalidades para la celebración del primer acto conciliatorio, éste tuvo lugar el día 24/03/2008.
- Que en la referida acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial antes identificada.
- Que el acto conciliatorio es un acto personalísimo de los cónyuges, quienes no pueden delegar en terceros esta facultad.
- Que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establecede literalmente lo siguiente:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas de la Sala).