Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana ARELIS MARIA MATOS RAMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.498, actuando en nombre, y resguardo de los derechos e intereses de su hijo el adolescente SSSSSSSSS de catorce (14) años de edad; y debidamente asistida por el profesional del Derecho CARLOS JOSE ROSALES CARBONELL, abogado en ejrcicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.988; en virtud de la solicitud formulada por ante ese Despacho por la prenombrada ciudadana; alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda e identificada bajo el N° 609; que cursa en el Tomo 7, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondientes al año 1994, adolece del siguiente error material, al transcribir el nombre patronímico de la madre como: “… RAMOS…”; siendo lo correcto: “… MATOS RAMOS…”. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas.
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