Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano ANGEL ARTURO ROMERO GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.483.383, actuando en nombre, representación y resguardo de los derechos e intereses de la adolescente SSSSSSSSSSS, de dieciséis (16) años de edad; y debidamente asistido por el profesional del Derecho RUBEN ADOLFO RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.557; en virtud de la solicitud formulada por ante ese Despacho por el prenombrado ciudadano; alegando que en la partida de nacimiento de su hija; la cual fue expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital e identificada bajo el N° 1.517, folio 259, Libro I, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondientes al año 1991, adolece del siguiente error material, al momento de asentar los datos identificativos del progenitor se omitió el número de cédula de identidad del mismo; en tal sentido en donde se lee: “…MARINELISA, fue reconocida por su padre ciudadano: ANGEL ARTURO ROMERO GARCIA…”; siendo lo correcto: “…MARINELISA, fue reconocida por su padre ciudadano: ANGEL ARTURO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.483.383…”. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas.