REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 11
Caracas, veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-016179
Partes Solicitantes: DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA y NUBIA DEL CARMEN CAMPOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.564.391 y V- 6.280.139, respectivamente.
Abogado Asistente: HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21 de Septiembre de 2007, por los ciudadanos DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA y NUBIA DEL CARMEN CAMPOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.564.391 y V- 6.280.139, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de febrero de 1994. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Bloque 1, de Artigas, piso 15. Apartamento 158, San Martín Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo . Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de Enero de 2001 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad se sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2007, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 21 de Abril de 2008, el Fiscal 93° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA y NUBIA DEL CARMEN CAMPOS ROMERO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos DAYVI JAVIER FLORES ARREAZA y NUBIA DEL CARMEN CAMPOS ROMERO, antes identificados, contraído en fecha cuatro (04) de febrero de 1994, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 24, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
EMCC/LC/Karina
AP51-S-2007-016179
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