REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 11 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-005652
Parte solicitantes: SUSANA AURA DEL CASTILLO SANCHEZ y LARRY LEANDRO LAMAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.391.776 y 6.948.738, respectivamente, asistidos por el abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN MISTAJE., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.306.
Hijo menor de edad habido en el matrimonio: Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 03 de abril de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos SUSANA AURA DEL CASTILLO SANCHEZ y LARRY LEANDRO LAMAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.391.776 y 6.948.738, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2008, comparecen los ciudadanos SUSANA AURA DEL CASTILLO SANCHEZ y LARRY LEANDRO LAMAS MARCANO, asistidos por el Abg. CLAUDIO ALBARRACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.306, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos SUSANA AURA DEL CASTILLO SANCHEZ y LARRY LEANDRO LAMAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.391.776 y 6.948.738, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 27 de marzo del 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…1) La Patria Potestad, ambos padres tendrán la patria potestad del menor. 2) La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, quedará habitando con su menor hijo en el inmueble que ha sido el hogar conyugal constituido hasta este momento y que esta ubicado en el piso décimo (10), Apartamento Nº 105, de las residencias Sucre, Boleita, Municipio Sucre. 3) En cuanto al Regimen de Convivencia Familiar, el padre se establece de manera abierta los días que sean convenidos por ambos padres en las horas comprendidas entre 5 p.m. a 8 p.m. de manera que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, tareas y sus horas de sueño, con relación a los fines de semana serán alternos un fin de semana el padre y un fin de semana la madre de igual manera, día de la madre la pasara con su madre el día del padre la pasara con su padre, Navidad con su madre, Año Nuevo con su padre, Semana Santa con su madre y Carnaval con su padre. 4) La Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como pensión alimenticia a su menor hijo la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,oo) lo que es igual a NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 980,oo), la cual será aumentada anualmente de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, para cubrir gastos de guardería, alimentación, mensualmente, uniformes, útiles escolares durante toda su educación. Así mismo cubrirá todos aquellos gastos si fuere menester de atención medica odontologica, medicinas, clinicas. ….”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
Exp. Nº: AP51-S-2007-005662
JQA/DEKristian Castellanos
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