REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala De Juicio. Jueza Unipersonal. Nº XIII
Caracas, 16 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2002-000007
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y vistas las recomendaciones expuestas en el Informe Evolutivo emanado de la Casa de Protección El Junquito, en el cual recomiendan el egreso de la adolescentes antes mencionada de dicha Casa de Protección para seguir continuando con la Medida de Colocación de Entidad en la Casa Talle “Monseñor Arias Blanco”, por cuanto la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN demanda el egreso de dicha entidad en virtud que desea mayor libertad y vista la comunicación emanada de la Casa de Protección Monseñor Rafael Arias Blanco, en la cual dan respuesta a al oficio Nº 0806, de fecha 18/03/08, en la cual informan que si cuentan con un cupo disponible para la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad.
Este Tribunal considerando que la precitada adolescente, se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear, siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.
Ahora bien, siendo que es evidente que la adolescente saldrá favorecida. En consecuencia, se modifica la medida de protección dictada mediante auto de fecha 14/01/2002, que se venía ejecutando en la Casa de Protección “El Junquito”, y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” medida de protección consistente en colocación en entidad de atención a ejecutarse en la Casa Taller “Monseñor Arias Blanco”, que se encuentra ubicada en la Avenida Cristóbal Rojas, Quinta Damisani, Frente al Colegio Cristo Rey, Santa Mónica, por lo que se acuerda oficiar tanto a la Casa de Protección “El Junquito”, a los fines de informarle sobre la presente decisión dictada, con el objeto de que designen a los funcionarios de dicha entidad para que realicen el traslado de la adolescente en cuestión, como a la Casa Taller “Monseñor Arias Blanco”, con el fin de comunicar a la institución de la decisión tomada. Líbrense oficios, Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registro el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
JQA/DF/Kristian Castellanos
Motivo: Medida de Protección.
Asunto: AP51-S-2002-000007
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