REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 13
Caracas, 18 de Abril de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-005618
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el Nro. AP51-S-2008-005618, nomenclatura de este Circuito Judicial. Visto el anterior escrito de solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual los ciudadanos WILMER CARDOSO QUESEDO y YOSBEIDA JOSEFINA CAÑA PEDRON, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-84.190.002 y V-13.124.733, respectivamente, en su condición de progenitores de la Niña SE OMITE LA IDENTIFICACION; acuerdan establecer el Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de la Niña antes citada, descrita de manera pormenorizada en el acta respectiva, y vista la petición expresa que se homologue la misma. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal 13, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenio referido, respetando los términos expuestos en la solicitud que dio comienzo a las presentes actuaciones, suscrita por ante la Trabajadora Social ROCÍO YANETH PÉREZ TOVAR, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, acreditada bajo el N° 091, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se les advierte a los interesados que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas en la Oficina de Atención al Público del Circuito (O.A.P.), a fin de que surta sus efectos legales. Líbrese el oficio correspondiente a la citada oficina, una vez que las partes hayan consignado los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
JQA/DE/Richard.-
AP51-S-2008-005618
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