REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII
Caracas, 23 de abril de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-003762
Partes solicitantes: ROMAN VICENTE CARRASCO ARMAS y ESTEBINA DEL VALLE LONGART, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.325.956 y 8.644.162, respectivamente, asistidos por el Abogado MANUEL ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.395.
Hijos Menores de edad: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 11/03/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ROMAN VICENTE CARRASCO ARMAS y ESTEBINA DEL VALLE LONGART, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.325.956 y 8.644.162, respectivamente, asistidos de abogada peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 23/03/1991, por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ROMAN VICENTE CARRASCO ARMAS y ESTEBINA DEL VALLE LONGART, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ROMAN VICENTE CARRASCO ARMAS y ESTEBINA DEL VALLE LONGART, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.325.956 y 8.644.162, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 23/03/1991, por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, ambos cónyuges declaran y manifiestan estar de acuerdo en que la Patria Potestad sea compartida y en consecuencia tanto ESTEBINA DEL VALLE LONGART y ROMAN VICENTE CARRASCO ARMAS ya identificados como madre y padre de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN ejercerán la Patria Potestad de ambas hijas.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, dichas hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN tienen como domicilio: Edificio Begonia, apartamento 3C, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Los Jardines, Urbanización La Rosa, Guatire, Estado Miranda. En cuyo domicilio están y estarán bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre, la ciudadana ESTEBINA DEL VALLE LONGART.-
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, hemos convenido de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar quincenalmente para el padre y salidas con derecho de pernoctar de nuestras prenombradas hijas atendiendo a los postulados establecidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Formalmente declaramos ante el Tribunal, que en forma compartida entre el padre y la madre las hijas permanecerán de por mitad de los periodos vacacionales escolares, 24 de diciembre con la madre y fiesta de año nuevo con el padre alternativamente cada año, uno con el padre y otro con el padre, igual para las fiestas nacionales, carnavales y semana santa.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, declaramos expresamente que desde el mismo momento en que señalamos la ruptura de hecho de nuestra relación matrimonial, responsablemente decidimos voluntariamente compartir y mantener con la debida reciprocidad y en la medida de nuestras posibilidades, dar nuestros aportes para cubrir satisfactoriamente los gastos de alimentación, vestuario, educación, salud y todo tipo de atención requerida por nuestros hoy Adolescente y menor hijas, para lo cual el padre del menor sufraga la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo) mensualmente, cantidad que constituye y en la cual se fija la Obligación de Manutención que pagara en padre, la madre pagara la cantidad de dinero igual a la mencionada anteriormente para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, educación, salud y todo tipo de atención que requieran nuestras hijas, que obviamente podrá ratificar y aprobar el Tribunal al declarar legalmente disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia de divorcio que habrá de dictarse como consecuencia de esta solicitud. En cuanto a la educación el padre sufragara las mensualidades de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120,oo) mas VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) de trasporte. Los gastos de educación de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, los sufragara la ciudadana ESTEBINA DEL VALLE LONGART, por igual monto. Quedando sujetos a los índices económicos del país. Los gastos navideños se cubrirán de la siguiente forma, el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) y la madre sufragara los gastos que sean necesarios para complementar las necesidades propias de las hijas. .-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 23 de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ESTABA.
JQA/DE/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-003762
|