REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII


Caracas, 01 de abril de 2008.
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-003246

Partes solicitantes: DAIBYS NINOSKA MACHADO y ASDRUBAL SANCHEZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.929.396 y 6.893.221, respectivamente, asistidos por el abogado MARIO LAROTONDA SANTAELLA, inscrita en lnpreabogado bajo el Nº 46.900.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 29/02/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos DAIBYS NINOSKA MACHADO y ASDRUBAL SANCHEZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.929.396 y 6.893.221, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 25/11/1985, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital según acta N° 239. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos DAIBYS NINOSKA MACHADO y ASDRUBAL SANCHEZ CENTENO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DAIBYS NINOSKA MACHADO y ASDRUBAL SANCHEZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.929.396 y 6.893.221, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 25/11/1985, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre.

TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padres y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madres, y así será alternativamente cada año para cada uno de ellos, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasarán con el padre, el día d ela madre la pasarán con la madre, el día de sus cumpleaños estará al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. El régimen por este medio establecido podrá ser modificado de mutuo acuerdo en ambos progenitores, los acuerdos contenidos regirán al menos hasta la mayoría de edad de la niña, sin que ello impida que por mutuo convenio entre padre y madre y según convenga al bienestar o a la mejor formación de los hijos, se realicen modificaciones al régimen que puedan ser suscritas entre los progenitores.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el padre proveerá como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en una banco a tal fin a nombre de la madre, asimismo, velará por otros gastos necesarios de su hija tales como: vestuario, asistencia médica, estudios.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 01 de abril de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ESTABA.





ASUNTO: AP51-S-2008-003246