REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-013668

SOLICITANTES: MARIANELLA SÁNCHEZ IBARRA y FABIÁN MAURICIO MORENO ARICA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.533.288 y V-22.912.451, respectivamente, asistidos por el Abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
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Mediante escrito presentado de fecha 19 de julio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos MARIANELLA SÁNCHEZ IBARRA y FABIÁN MAURICIO MORENO ARICA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.533.288 y V-22.912.451, respectivamente, asistidos por el Abogado HERMÁN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de julio de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, los ciudadanos MARIANELLA SÁNCHEZ IBARRA y FABIÁN MAURICIO MORENO ARICA, anteriormente identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIANELLA SÁNCHEZ IBARRA y FABIÁN MAURICIO MORENO ARICA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.533.288 y V-22.912.451, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 14 de febrero de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Municipalidad Distrital de Huariaca, en la Provincia y Departamento de Pasco de la República del Perú.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedó establecido de la siguiente manera: “…hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el padre FABIAN MAURICIO MORENO ARICA, antes identificado, visitará a su hijo en la residencia de este y de su madre ….; visitas que efectuará el padre cuando así lo disponga, siendo estas en condiciones normales preferiblemente en horas del día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar de la madre a una hora prudencial. Durante la minoridad del hijo y previo acuerdo de ambos padres, el menor hijo podrá pasar la época de navidad y año nuevo entre semana ambos padres en forma alternada. En el caso de los períodos de carnaval y semana santa será también en forma alternada entre ambos padres, previo acuerdo mutuo. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con éste y lo recíproco con respecto al de la madre. Cuando llegue la época de las vacaciones escolares, esta será dividida de por mitad previo acuerdo de ambos padres, acerca de cómo se distribuirá ese tiempo. En cuanto a los fines de semana el menor hijo podrá pasar dos fines de semana alternados al mes con su padre, siempre y cuando ello no interfiera con sus obligaciones de estudio y sea retornado a su residencia a una hora prudencial del día domingo…”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre depositará en los primeros días de cada mes una CANTIDAD DE DINERO EQUIVALENTE AL TREINTA (30%) POR CIENTO DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, por concepto de obligación alimentaria del mes que se inicia en la cuenta de ahorros Nro. 50688553Z-01080032300200340587, abierta al efecto en el Banco Provincial a nombre de MARIANELLA SÁNCHEZ IBARRA, cantidades de dinero que podrán ser retiradas por ella o por quien la misma autorice suficientemente. Esta cantidad podrá ser aumentada de ser necesario previo acuerdo de ambos padres o fijado su monto por el Juez. Para todo lo que no esté expresamente señalado en este acuerdo en materia de Obligación Alimentaria, se tomarán en cuenta las disposiciones que sobre el asunto contiene la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…. ” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
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YLV//CAF//malena*
AP51-S-2006-013668
Separación de Cuerpos (Conversión)