REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL N° XIV

Caracas, 16 de Abril de 2008
197° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-001566
SOLICITANTES: JAIRO ENRIQUE MONASCAL BAYOLA y YELLIXCE JOSEFINA RODRIGUEZ DUQUE, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.371.953 y V-6.314.957 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.975.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MONASCAL BAYOLA y YELLIXCE JOSEFINA RODRIGUEZ DUQUE, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.371.953 y V-6.314.957 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.975; quienes peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de marzo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 43. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres XXXX. Que desde el mes de mayo del año 2002, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de nacimiento de sus hijos (f. 4 al 8).
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público (f. 9); la cual se efectuó en fecha 15 de febrero de 2008 (f. 12), quien en fecha 26 de marzo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JAIRO ENRIQUE MONASCAL BAYOLA y YELLIXCE JOSEFINA RODRIGUEZ DUQUE, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008; expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MONASCAL BAYOLA y YELLIXCE JOSEFINA RODRIGUEZ DUQUE, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.371.953 y V-6.314.957 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 16 de marzo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 43.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los adolescentes XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “El padre de los menor (sic) podrá visitarlos cuando quiera, siempre y cuando su visita no coincida con las horas de estudio o sueño de la menor y la misma podrán ser sacados a pasear los fines de semana, vacaciones escolares, navidades y año nuevo con su padre, previo acuerdo con la madre…”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: Se establece que la Obligación de Manutención: “…el padre de los menores contribuirá la manutención de los mismos aportándole a la madre de los misma la suma de BsF. 400,oo que es una cantidad de dinero que aportará en la medida de sus posibilidades económicas y la madre en virtud de la guarda que ejercerá sobre los mismos, complementará lo que sea necesario para el normal desarrollo y educación de los menores y todo esto correrá por su exclusiva cuenta.”. (Tomado del escrito libelar)

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA



Divorcio 185-A.
AP51-S-2008-001566
YLV/CAF/Alfredo.