REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL XIV

Caracas, 02 de Abril de 2008
197° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-003017

SOLICITANTES: DIEGO ALFONSO DIAZ y NOEMI CHIQUINQUIRA ROMERO MORONTA, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.875.868 y V- 9.766.682 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada INES MARIA MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.255.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Mediante escrito interpuesto en fecha 25 de Febrero de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos DIEGO ALFONSO DIAZ y NOEMI CHIQUINQUIRA ROMERO MORONTA, ambos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 1.875.868 y V- 9.766.682 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada INES MARIA MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.255; quienes peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de Diciembre de 1991, por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 23. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 05 de Mayo de 2001, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de su hijo (f. 5 y 6).
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público (f. 10); la cual se efectuó en fecha 12 de marzo de 2008 (f. 20), quien en fecha 17 de marzo de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 22).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DIEGO ALFONSO DIAZ y NOEMI CHIQUINQUIRA ROMERO MORONTA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YENNY NATALY GUERRERO, quien mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2008; expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DIEGO ALFONSO DIAZ y NOEMI CHIQUINQUIRA ROMERO MORONTA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.875.868 y V- 9.766.682 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 28 de Diciembre de 1991, por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 23.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…será libre y a conveniencia del menor (sic), siempre y cuando no afecte sus horas de descanso y de estudio”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: Se establece que la Obligación de Manutención: “El padre del menor (sic) se obliga a pasar una pensión alimentaria a su hijo de bolívares fuerte de un mil quinientos sin céntimos (Bs. f. 1.500,00) mensuales, que serán cancelados por mensualidades anticipadas cancelando los siguientes conceptos pago de vivienda de bolívares fuerte de un mil sin céntimos (Bs.F.. 1.000,00); y para gastos de alimentación de bolívares fuerte de quinientos sin céntimos para lo cual se efectuaran mediante entrega en forma personal a la madre del menor (sic) NOEMI CHIQUINQUIRA RONERO MORONTA.
Para el mes de diciembre de cada año; a los efectos de satisfacer los gastos que se realizan al menor (sic) con ocasión de las festividades navideñas, el padre del menor (sic), se compromete a entregar a la madre del menor (sic) NOEMI CHIQUINQUIRA ROMERO MORONTA el doble de la mensualidad que para este mes corresponde. Del mismo modo, para el mes de agosto cuando se da inicio al año escolar el padre del menor, se compromete a entregar el doble de lo que le corresponde como pensión de alimentos a efecto de contribuir con los gastos escolares que se causarán.
El padre del menor (sic) acepta revisar anualmente la pensión de alimentos tomando en consideración el índice inflacionario; así como también el desarrollo físico y psíquico de su hijo.
El padre del menor (sic) se obliga a satisfacer los gastos de asistencia médica y odontológico de menor (sic); que se causen y que no estén cubiertos por una póliza de seguro. (Tomado del escrito libelar)

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de Dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA



Divorcio 185-A.
AP51-S-2008-003017
YLV/CF/jlmg.-