REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez unipersonal Nº XIV
Caracas, 22 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-006292
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos RONNY ALBERTO LOPEZ MUÑOZ y YUSBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ DUGARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.483.188 y V-14.731.845, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado VALENTINA TEPEDINO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.333; esta Sala de Juicio N° XIV hace las siguientes consideraciones:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previsto en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal.” (Resaltado por la Sala). En concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte “La incompetencia por la (……….) y por el territorio en los casos previstos se declararan aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia de los autos que los ciudadanos RONNY ALBERTO LOPEZ MUÑOZ y YUSBELYS JOSEFINA RODRIGUEZ DUGARTE, anteriormente identificados, establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Guatire del Estado Miranda; lo cual demuestra que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETETE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; en consecuencia, se ordena librar oficio al referido Tribunal de Protección, a los fines de que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2008-006292
YLV/CAF/Marjorie
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