REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Diez (10) de Abril de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-019449
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de Colocación en Entidad de Atención ante quien se identificó a su firmante ciudadanas ALBA ROSA ARMAS y FRANMILYS DÍAZ, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, la primera y Asesor Jurídico la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.798, adscritas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, en defensa de los derechos, intereses y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
Que el presente caso se inició mediante Medida de Protección dictada en fecha 24/08/2007 por el referido Consejo de Protección a favor del niño de autos, a ser ejecutada en la Entidad de Atención Centro Infantil Renacer ubicada en la Avenida Sur 19, Este 2, Esquina Sobersari a Catedral, Edificio Renacer, Parroquia La Candelaria.
En fecha 18/12/2007, fue discernido el Cargo a la Defensora Pública Sexta (6°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas, a la Abogada Dania Ramírez en beneficio del niño de autos.
Ahora bien, encontrándonos dentro del supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda dictare en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2007, Medida de Protección, en la modalidad de Abrigo, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es por lo que quien suscribe debe modificar la medida de protección comentada y dictar aquella que considere más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos puede ser insertado en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Al respecto, los artículos 128, 131 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
“Artículo 128. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”. (Negritas y Subrayado añadido)
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)
En tal virtud, considera ésta Juzgadora que existen elementos mínimos suficientes en las actas que conforman el presente asunto, que hacen presumir resulta poco beneficioso que el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) continúe bajo la responsabilidad de la Entidad de Atención “Centro Infantil Renacer”, verbi gratia podemos señalar:
• El traslado del referido niño a las instalaciones físicas propiedad de la Entidad de Atención “Centro Infantil Hogar Renacer”, ubicadas en el Sector El Limón, Campamento Las Aves, del Estado Aragua (a propósito de los motivos de índole presupuestario que conllevaron a cerrar la sede de la misma ubicada en la Urbanización La Florida), obstaculizando de ésta manera (en virtud de la lejanía) el fortalecimiento del nexo materno-filial y la eventual reinserción del niño a su núcleo familiar.
• La circunstancia de que en dicha Entidad de Atención, actualmente se acoge a un número significativo de adolescentes y el niño de autos es un infante cuya Impresión Psicológica señala que se encuentran “…indicadores de retardo en la maduración perceptual y de reproducción (motriz); su desempeño en este sentido corresponde al de un niño de 5 años y 4 meses…Ómissis… La coordinación motora gruesa muestra pequeñas interferencias, se aprecia cierta torpeza cuando interactúa con otros niños (juegos) lo que ocasiona que sea objeto de caídas muy frecuentemente lo cual genera rechazo de sus pares en estas actividades…Ómissis…desarrollo evolutivo que muestra un severo retardo en la maduración, lo cual podría interferir en el desempeño normal esperado para su edad en todos los ámbitos de su cotidianidad.” Situación ésta que incide negativamente en su interacción con los demás compañeros y le resulta perjudicial.
• Diligencia de la Defensora Pública Sexta (6°) Abg. Dania Ramírez de fecha 24/03/2008, mediante la cual solicita se estudie la posibilidad de cambiar de Entidad de Atención al referido niño.
• El dicho de la propia progenitora en entrevista sostenida con ésta Juzgadora en fecha 04/04/2008, mediante la cual entre otros aspectos señaló: Mi hijo en esa Fundación no está bien, porque ahí hay niños que están más grandes que él, y le dan patadas, tiene todas las caderitas moradas de los pellizcos, le roban la ropa, él está muy flaquito, hasta un perro me lo mordió, y mi marido tuvo que llevarlo a un ambulatorio para que le pusieran una Toxoide, porque él estaba muy mal, él tenía un hueco en la piernita, yo tengo miedo de que me lo violen allí. Toda la ropa que le mando se la roban y cuando lo recibí lo recibí sin ropa, no tiene ni interiores, ni medias, sin toallas, nada, todo se lo quitan. Está peor que cuando estaba en Las Palmas. Yo no tengo casa donde vivir, vivo en un rancho, donde no hay aguas blancas ni negras, no tengo piso, ni baño, ni nada, yo quiero que ustedes me ayuden. Yo no me puedo traer a mis hijas aquí a Caracas, por eso no me las traigo, a Maikel no lo podría tener aquí mientras tanto, por eso él tendría que estar en una Entidad, pero no quiero que sea en ésa Entidad de Atención porque allí él no está bien, me preocupa mucho.”
• El dicho del propio niño de autos, plasmada en Acta levantada a efecto de dejar constancia de su ejercicio del derecho a opinar y ser oído en fecha 17/01/2008 en los términos siguientes: “Yo me quiero ir para mi casa que queda en la Dolorita, donde vive mi mamá con mi papá y con mis trece (13) hermanos, un varón y doce hembras. Me quiero ir porque me tratan mal, allá me pegan los muchachos, Abraham y Miguel, ellos se meten conmigo, me empujan y por eso tengo éste raspón en el brazo (mostró una raspadura en carne viva que tiene en la parte interna del antebrazo). Me llevaron de mi casa a la Entidad porque mi mamá me pegó en la cara un correazo, ella estaba molesta porque yo estaba en la escuela y una señora me cuidaba, entonces ella llegó y me pegó con una correa, con la hebilla, en la cara y me hizo esto (mostró una cicatriz-marca que tiene en el lado derecho de su rostro y que abarca desde la cien hasta la mejilla), después me llevó a donde mi papá y yo estaba sangrando y mi papá me llevó para acá para la broma ésa, la casa donde estoy. Ahí fui para el médico en las Palmas, donde me curaron, me llevaron los guías. Mi mamá me llamó anoche y me dijo que me portara bien, que ella estaba haciendo una casa en el Farallón y que después me iba a buscar para irme con ella. Después voy hacer un viaje a oriente, a las Piedras de Cocoyal. Voy a un colegio nuevo, a donde van todos los niños de la casa donde estoy. Estoy ahí desde hace dos (02) meses.”
• Por último, las observaciones que hiciere quien suscribe, en el acto señalado supra, del modo siguiente: “Se informó detalladamente al niño de autos, acerca de los alcances del derecho a opinar y a ser oído, así como también de la importancia de contar con su parecer en torno al procedimiento instaurado. Se le notó extremadamente serio, más bien reacio a hablar durante una buena parte del acto, pese a las continuas solicitudes que le hiciere ésta Juzgadora. Hubo necesidad de pedirle al asistente administrativo que abandonara la Sala con el fin de lograr mayor discreción y crear un ambiente de confianza entre el niño y quien suscribe. Luego de esto, el referido niño se mostró más dispuesto a conversar (aunque no con mucha fluidez), manifestando su interés en irse a su casa con su progenitora y su desagrado por permanecer en la Entidad. Se evidenció al hablar del asunto, que todavía está bastante afectado, ya que sus ojos se humedecían con frecuencia. Considera prudente ésta Jueza Unipersonal N° XV, dejar constancia que se nota en la piel del niño una gran cantidad de marcas y cicatrices de lesiones anteriores.”
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño es el de ser criado con su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, modifique la Medida de Protección Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda dictare en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2007, y proceda a dictar Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del referido niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Actualmente se encuentra en la Entidad de Atención Centro Infantil Renacer ubicada en la Avenida Sur 19, Este 2, Esquina Sobersari a Catedral, Edificio Renacer, Parroquia La Candelaria, en razón de la anterior medida dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2007, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la Entidad de Atención denominada “Casa de Protección La Colmena”, ubicada en el Sector Caicaguana, Calle 4, Ruta Uno, El Hatillo, Municipio El Hatillo (después del Zoo Expanzoo), en el Estado Miranda, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado infante a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Centro Infantil Renacer y de la “Casa de Protección La Colmena” (Sede Administrativa, Av. Principal El Bosque, con Av. Santa Lucía, Torre Credicard, Piso 6, Ofic. 62, Urbanización El Bosque), con el objeto de informarles acerca de la medida dictada y solicitándoles realicen las gestiones pertinentes para que se lleve a efecto con CARÁCTER DE URGENCIA el traslado del niño de autos. Se designa correo especial a la Defensora Pública Sexta (6°), Abg. Dania Ramírez a los fines de que retire los oficios dirigidos a ambas Entidades de Atención y consigne luego las resultas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
ASUNTO: AP51-S-2007-019449
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