REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, once (11) de Abril de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-017016
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana MERCEDES ADELA RUIZ TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.444.032, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra asistida por la abogada BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.614, contentivo de demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En tal sentido, del señalamiento que hiciere la demandante en su escrito libelar, se desprende lo siguiente:
“…La partida de nacimiento de mi hija, la cual anexo, requiere ser rectificada, toda vez que cuando se me identifico se anotó “…quien manifestó no poseer cedula de identidad y se identifico con certificación expedida por la Funcionaria Designada de la Primera Autoridad Civil de esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos en la cual se da fe de su identidad…” cuando en realidad debió colocarse “…titular de la cedula de identidad N° V-19.444.032…”
En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite citar las normas contenidas en los artículos 501, 462 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado añadido)
Ahora bien, visto que la ciudadana MERCEDES ADELA RUIZ TRUJILLO, actuando en interés de su hija, peticiona en su escrito libelar a esta Jueza Unipersonal, que se sirva corregir el supuesto “error” en que incurriere el funcionario transcriptor del acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por cuanto en la misma, al momento de presentar a la niña de autos, el funcionario no indicó el número de cédula de identidad de la madre, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento, identificada con el N° 8905, Tomo N° 36, inscrita en el Libro de Registro de Nacimientos del Tercer Trimestre del año 2007, de los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, del Municipio Bolivariano Libertador.
Al respecto, esta Jueza Unipersonal N° XV, observa del contenido de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, que la ciudadana María Cecilia Arcia funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, hace constar lo siguiente:
“…hoy quince de agosto de dos mil siete, me ha sido presentada una niña por CARLOS LUIS SALAS ESPINOZA, Cédula de Identidad Número V-11295601, de treinta y siete años de edad, Soldador, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, domiciliado en Montesano, Casa sin número, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas y por MERCEDES ADELA RUIZ TRUJILLO, quien manifestó no poseer Cédula de Identidad y se identificó con certificación expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil de esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos en el cual se da fe de su identidad, de veintitrés años de edad, Del Hogar, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de la misma dirección…”. (Subrayado y negritas añadidos)
En tal sentido, si bien es cierto que en dicha partida de nacimiento no se identifica el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos ciudadana MERCEDES ADELA RUIZ TRUJILLO, considera quien suscribe que no es menos cierto resulta evidente que dichos datos correspondientes a su identificación, no fueron en modo alguno omitidos y mucho menos erróneamente asentados en dicha acta de nacimiento, pues al momento de ser extendida por la funcionaria correspondiente ut supra identificada, la madre de la niña de autos manifestó que no portaba documento de identificación, aunado a lo cual cabe agregar además, que tampoco señaló la referida ciudadana en ésa oportunidad cuál era el número de su cédula de identidad. Razones todas éstas por las cuales, mal podría esta Juzgadora considerar, que la funcionaria civil responsable de extender dicha acta, incurrió en error u omisión alguna.
Luego de las consideraciones anteriores, y visto así mismo, que durante el lapso probatorio no se evacuó prueba alguna y tampoco fue formulada oposición por parte de las personas contra las cuales obra la presente demanda, ni los terceros interesados, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que la adición señalada ameritó ser tramitada por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesta por la ciudadana MERCEDES ADELA RUIZ TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.444.032, madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por la Abogada BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.614, por tratarse de la adición del número de cédula de identidad de la madre. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 8905, Tomo N° 36, inscrita en el Libro de Registro de Nacimientos del Tercer Trimestre del año 2007, de los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, del Municipio Bolivariano Libertador, en los siguientes términos: donde dice “…quien manifestó no poseer Cédula de Identidad…”, debe decir “…titular de la cédula de identidad N° V-19.444.032…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
YCH/KS/ych./hv
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-017016
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