REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-002752

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana YNGLEIDER CAROLINA RIZO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.380.786, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.882, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital y signada con el N° 683, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2.000, contiene dos (02) errores materiales que a continuación se discriminan: 1) Error en la trascripción del número de cédula de identidad del padre ciudadano WILFREDO RAFAEL DELGADO PÉREZ, pues aparece identificado en la referida acta como “C.I 7.956.720” siendo lo correcto “C.I 7.956.730” y 2) Error en la identificación del primer apellido de la progenitora, pues aparece identificada como “YNGLEIDER CAROLINA RISO DE DELGADO” siendo lo correcto “YNGLEIDER CAROLINA RIZO DE DELGADO”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida niña; datos filiatorios de ambos progenitores expedidos por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y copia fotostática de la cédula de identidad de los mismos, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencian los errores denunciados y se lee correctamente que: el número de la cédula de identidad del referido progenitor es “7.956.730” y el primer apellido de la progenitora es “RIZO”
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que los errores denunciados no ameritan ser tramitados por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de el número de la cédula de identidad del progenitor y el primer apellido de la progenitora de la niña de autos respectivamente. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 683, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2.000, en los siguientes términos: donde dice “…por WILFREDO RAFAEL DELGADO PEREZ…C.I. 7.956.720…”, debe decir “…por WILFREDO RAFAEL DELGADO PEREZ…C.I. 7.956.730…”y donde dice “…y de su esposa YNGLEIDER CAROLINA RISO DE DELGADO …”, debe decir “…y de su esposa YNGLEIDER CAROLINA RIZO DE DELGADO …” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

YCH/KS/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-002752